STSJ Comunidad de Madrid 852/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2015:14667
Número de Recurso677/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución852/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0007704

Procedimiento Recurso de Suplicación 677/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 913/2012

Materia : Despido

RECURRENTE/S: FUNDACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA DE ESPAÑA.

RECURRIDO/S: Dº. Víctor, D.º. Ángel Jesús y Dº. Casiano, OMBUDS SERVICIOS SL y VINCI PARK ESPAÑA SAU

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a catorce de Diciembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 677/15 interpuesto por el Letrado Dº RAFAEL ZAPATERO DEL CASTILLO en nombre y representación de FUNDACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA DE ESPAÑA, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 22-6-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por diligencia de ordenación de fecha 28-4-15 del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid se acordó no haber lugar a practicar el descuento de IRPF y cuotas de la Seguridad Social solicitado por la FUNDACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA (en adelante la FUNDACIÓN), por no haber acreditado haber efectuado los ingresos a través de los boletines de cotización correspondientes (folio 2207).

Segundo

Contra dicha diligencia recurrió la FUNDACIÓN en reposición, siendo desestimado dicho recurso por decreto de 29-5-15 (folio 2238).

Tercero

La FUNDACIÓN interpuso el 11-6-15 recurso de revisión que fue desestimado por auto del Juzgado de 22-6-15 (folio 2265).

Cuarto

Contra el auto de fecha 22-6-15 se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 9-12-15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La FUNDACIÓN demandada y ahora recurrente aporta como documento al amparo del art. 233 de la LRJS el Modelo 111 presentado telemáticamente el día 20-7-15 mediante el cual ingresó en la Agencia Tributaria las retenciones a cuenta del IRPF practicadas en el trimestre anterior sobre el salario de sus trabajadores, entre ellos D. Ángel Jesús, alegando que según el art. 3.1.c) de la Orden/EHA/586/2011, dicho Modelo 111 se puede presentar en los veinte primeros días del mes de julio en relación con las cantidades y los ingresos a cuenta que correspondan por el segundo trimestre. El documento debe admitirse al no haber podido presentarlo junto con los recursos de reposición y revisión que son anteriores a su fecha (antecedentes 2º y 3º de esta resolución), sin perjuicio de la eficacia que deba o no surtir, con arreglo a los siguientes razonamientos.

SEGUNDO

En el inicial motivo del recurso, que ha sido impugnado por el demandante D. Ángel Jesús

, se alega con amparo en el art. 193.a) de la LRJS la infracción de los arts. 238 y 241 de la LRJS y 18.2 de la LOPJ y 24 de la Constitución aduciendo que la puesta a disposición del trabajador de los salarios de tramitación en su día consignados por la Fundación en su importe bruto (51.802,60 €), se realizó sin respetar el procedimiento legalmente establecido, cual es instar a las partes a que puedan acreditar el descuento de las retenciones de IRPF y Seguridad Social. Alega la recurrente que se le ha causado indefensión y cita la sentencia del TS de 24-11-09 (rec. 2757/08 ) destacando en ella lo siguiente: "(...) Es al quedar firme la sentencia cuando la obligación de pagar es imperativa y el deudor se ve compelido a cumplirla. En ese momento, si se trata de ejecución judicial, bien se actúe contra la cantidad consignada para recurrir, bien contra la depositada para pagar, habrán de practicarse las retenciones establecidas legal y reglamentariamente. Y es que el Juzgado, al pagar al acreedor, sustituye al deudor y debe hacer el pago en las mismas condiciones que este, esto es respetando las obligaciones que a todo pagador imponen las leyes.(...) Porque si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado". Por ello pide que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al mandamiento de pago al actor para que el Juzgado inste a la FUNDACIÓN a que acredite haber efectuado tanto los preceptivos ingresos por la cuota obrera de la Seguridad Social como los ingresos en la Agencia Tributaria por las...

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