STSJ Comunidad de Madrid 888/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:14653
Número de Recurso279/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución888/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 279/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0007691

Procedimiento Recurso de Suplicación 279/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 189/2014

Materia : Seguridad Social (Desempleo)

Sentencia número: 888

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a catorce de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 279/2015, formalizado por el/la Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número 189/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Belarmino frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor D Belarmino prestó servicios para la empresa Guren SA Laboral, desde el 1.06.1993. La empresa, con fecha 15.09.2013, comunicó la extinción de su relación laboral, por causas objetivas, con fecha de efectos 30.09.2013.

Su categoría profesional era Oficial 1ª.

Su salario mensual prorrateado de 1.406,81 € (nomina agosto 2013).

SEGUNDO

Que solicitadas prestaciones de desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal deniega la prestación en resolución de 22.10.2013, en base a:

"Es usted administrador solidario de la empresa Guren SAL en la que ha prestado sus servicios. Además, dicho periodo de ocupación cotizado en los seis últimos años no puede ser computado como trabajo9 or cuenta ajena, no alcanzando or tanto, el mínimo de 360 días."

TERCERO

Que la citada sociedad fue constituida el 16.04.1993; está participada por 2004 acciones, de las cuales 750 acciones corresponden al actor, 252 acciones a su cónyuge Dª Juana ; asimismo otras 750 corresponden a D Íñigo y su esposa Dª Serafina .

El actor y D Íñigo eran administradores solidarios de la sociedad; sus acciones son las denominadas "clase laboral" y las correspondientes a sus cónyuges de "clase general".

El actor no percibía retribución de la sociedad por su condición de Administrador societario.

Dicha Sociedad está calificada como Sociedad Anónima Laboral según Resolución de 1.06.1993 del Instituto de Fomento de la Economía Social.

CUARTO

El objeto social consistía en la comercialización, tanto al por mayor como al por menor, de cualquier producto eléctrico y electrónico.

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 45,68 €/día. Duración 720 días.

SEXTO

Se ha agotado el trámite administrativo previo".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por D Belarmino contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de prestaciones de desempleo sobre una base reguladora de cuarenta y cinco euros con sesenta y ocho céntimos (45,68) día y duración de setecientos veinte (720) días, obligando como obligo a la demandada a estar y pasar por tal declaración y abono de las indicadas prestaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/12/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda en reclamación de las prestaciones por desempleo, formulada en autos, recurre en suplicación el Servicio Público de Empleo Estatal, por considerar, que el actor no es acreedor a las mentadas prestaciones, al ostentar el cargo de Administrador de la empresa Guren SAL.

El recurso se compone de dos motivos, el primero de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

Se solicita la adición como hecho probado del siguiente tenor: "El art. 29 de los estatutos sociales enumera las facultades del órgano de administración que se dan aquí por reproducidos (docs. 251 y 252 de los autos)".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada no prospera pues...

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