STSJ Comunidad de Madrid 1029/2016, 18 de Diciembre de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:14620
Número de Recurso597/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1029/2016
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0055692

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 597/15

Sentencia número: 1029/16

G.

(CE)

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 597/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. AROA FERNÁNDEZ GÁLVEZ, en nombre y representación de Dª. Rafaela contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 1269/2014, seguidos a instancia de la recurrente contra ISS FACILITY SERVICES S.A., sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante presta servicios para la demandada desde el 01-06-2007 con la categoría de limpiadora, percibiendo un salario día de 17,26 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La demandante ha prestado servicios para ISS SERVICES SA, a través de un contrato indefinido a tiempo parcial, de 24,50 horas semanales, en los centros de trabajo y con el horario que se señala en el hecho segundo del escrito de demanda que se da por reproducido.

TERCERO

La demandante ha venido prestando servicios para CLECE SA, a través de contrato indefinido a tiempo parcial por 20 horas semanales, en las instalaciones que se señalan en el hecho tercero del escrito de demanda y que se da por reproducido. Con fecha 31.10.14 la demandante firmo documento de liquidación y finiquito con la empresa CLECE, que firmo como "no conforme. Pendiente de revisión"

CUARTO

El 27.12.12 la actora suscribió documento con ISS FACILITY SERVICES SA, en el cual la citada mercantil, modificaba sus centros de trabajo, manteniendo la jornada de trabajo, siendo esta de 24,50 horas semanales y la habitual del Convenio de 39 horas semanales.

QUINTO

En fecha 01.11.14 la empresa ISS FACILITY SERVICES SA resulto adjudicataria del servicio de limpieza de BANKIA adjudicado a CLECE

SEXTO

En fecha 31.10.14 la empresa demandada comunico a la demandante que con efectos del día

01.11.14, se procedería a adjudicarle otros centros de trabajo, según se especifica en la citada carta que obra en autos y se da por reproducida, siendo la suma de ambas jornadas de 44,5 horas semanales, por ello, la empresa indico a la demandante que "deberá prestar servicios por 39 horas semanales siendo esa su jornada a partir de dicha fecha "en los centros de trabajo" que se especifican en la misma.

SÉPTIMO

La demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno, si bien es afiliada al sindicato UGT.

OCTAVO

La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Rafaela contra ISS FACILITY SERVICES SA, debo absolver a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de julio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de diciembre de 2015, señalándose el día 16 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tramitada bajo la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tendente a declarar la nulidad de la modificación ordenada, o subsidiariamente injustificada, con condena a la demandada ISS FACILITY SERVICES S.A a dejar sin efecto la modificación efectuada, reponiéndole en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la efectividad de la misma, es decir, en una jornada de 44,50 horas semanales y abono en concepto de daños y perjuicios de las cantidades no satisfechas por las diferencias salariales entre jornadas.

SEGUNDO

Son datos relevantes para comprender la litis y dar a la misma una solución ajustada a Derecho la actora ha prestado servicios a través de un contrato indefinido a tiempo parcial de 24,50 horas semanales para ISS FACILITY SERVICES S.A en los centros de trabajo y horario que se señalan en el hecho segundo del escrito de demanda; también ha prestado servicios para CLECE S.A a través de un contrato indefinido a tiempo parcial por 20 horas semanales en las instalaciones que señala el hecho tercero del escrito de demanda. En fecha 1-11-14 la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A resultó adjudicataria del servicio de limpieza de BANKIA que hasta ese momento tenía adjudicado CLECE. El 31-10-14 ISS FACILITY SERVICES

S.A comunicó a la actora que, con efectos del 1-11-14, se procedía, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 del Convenio Colectivo de Limpieza y STS 15-10-13, a asignarle una jornada de 39 horas, al ser la suma de las jornadas de la demandante en ISS FACILITY SERVICES S.A y CLECE S.A de 44,5 horas semanales " y según la legislación vigente no es posible la prestación de servicios más allá de las 39 horas semanales para una misma empresa ".

TERCERO

La sentencia de instancia funda la desestimación en que, en realidad, la decisión comunicada por la empresa a la trabajadora no es una modificación sustancial de condiciones de trabajo basada en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino que se limita a adecuar la prestación laboral a la legalidad vigente, ya que, de mantenerse la jornada de 44,50 horas semanales, tal como solicita, excedería de la jornada máxima permitida por el art. 34.1 ET, que es una norma imperativa, de derecho necesario, e, incluso, la empresa podría incurrir en responsabilidad por infracción de la LISOS, sin que para llevar a cabo el cambio de jornada se haga necesario cumplir con los trámites del artículo 41 del ET .

CUARTO

El recurso...

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