STSJ Comunidad de Madrid 860/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2015:14097
Número de Recurso443/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución860/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0015691

Procedimiento Recurso de Suplicación 443/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 387/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 860/15-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 443/2015, formalizado por el Letrado D. IGNACIO EMPARAN ROZAS, en nombre y representación de D. Abelardo, contra la sentencia de fecha 09/03/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 387/2014, seguidos a instancia de D. Abelardo frente a ADASA SISTEMAS SAU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Abelardo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Sergio Solanas Torralba, en nombre y representación de la contraparte ADASA SISTEMAS SAU.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/11/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, en la que pretendía que se declarara que ésta había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por parte de la empresa ADASA SISTEMAS SAU, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a.) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

- Mediante los tres primeros motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales noveno y décimo y la adición de un nuevo ordinal.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Por lo que se refiere al ordinal noveno pretende que el párrafo primero se redacte en los siguientes términos: "El 25 de febrero finaliza el período de consultas con acuerdo que es firmado por los representantes de los trabajadores, con excepción del referido al centro de Murcia, DON Lorenzo, que (al igual que había ocurrido en las reuniones previas) no aparece como compareciente en la misma. No obstante, añadidamente, los representantes de los centros de Madrid, Valencia y Zaragoza firman como no conforme. El acta se da por reproducida (folios 478 a 482). (...).", lo que basa en los documentos que cita al desarrollar el motivo.

Si asistió o no a las reuniones de la Comisión Negociadora resulta irrelevante como se verá más adelante, no constando además que no asistiera a las reuniones por no haber sido citado y mucho menos que no se le permitiera asistir como afirma en el motivo aunque no interesa que se recoja en la redacción propuesta y si se omite que el representante también firma como no conforme en todo caso es irrelevante, pues la referida acta en la que constaría se tiene por reproducida.

En cuanto a la adición de un párrafo al ordinal decimo del siguiente tenor literal: "Sin perjuicio de lo anterior, por la referida representante de la empresa, Susana de Miguel, con fecha de 14 de marzo de 2014, se remite un correo electrónico dirigido directamente al trabajador en el que se indica que está afectado por el despido colectivo, reseñando (al referirse que se trata de un correo remitido como continuidad a uno previo de 7 de marzo de 2014) que así se produce por cuanto, como tal, constaba en la lista proporcionada por la empresa con fecha 7-3-2014.", lo que basa en el folio 1135 de autos.

No se accede a esta pretensión, pues es irrelevante para la modificación del fallo y la recurrente lo admite al señalar que la sentencia admite que no existió una petición por parte del actor de ser incluido en el ERE.

Finalmente pretende que se adicione un nuevo ordinal con el siguiente texto: "La empresa, en el momento del despido del actor, el 17-3-2014, mantenía en su plantilla y lo siguió haciendo con posterioridad a dicho despido, a los siguientes trabajadores: DON Carlos José (centro de Don Benito) ostentando un contrato temporal de duración determinada (epígrafe contractual 401); DON Aureliano (centro de Hospitalet-Barcelona) ostentando una contratación temporal por obra y servicio (epígrafe contractual 501); DON Fructuoso (centro de Ciudad Real) ostentando un contrato temporal de duración determinada (epígrafe contractual 401) DON Nemesio (centro de Murcia), ostentando un contrato temporal de duración determinada (epígrafe contractual 401) y DON Carlos Manuel (centro de Zaragoza), ostentando un contrato temporal de duración determinada (epígrafe contractual 401.)", lo que basa en los documentos que cita al desarrollar el motivo.

No puede prosperar esta pretensión pues, de una parte, se trata de trabajadores que prestan servicios en centros de trabajo distintos a aquel en que los presta el actor y, por otra, no consta ni pretende que se refleje la categoría de cada uno de estos trabajadores, por lo que sería imposible determinar sin ese último dato una eventual preferencia del actor a permanecer en...

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