STSJ Extremadura 11/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2016:46
Número de Recurso566/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00011/2016

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101887

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000566 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000280 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña JUNTA DE EXTREMADURA 1

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Heraclio

ABOGADO/A: MIGUEL PARRA RODRIGUEZ

PROCURADOR: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a diecinueve de Enero de dos mil dieciseis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 11

En el RECURSO SUPLICACION 566 /2015, formalizado por el Servicio Jurídico de la Junta de Extremadura contra la sentencia número 294/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 280 /2014, seguidos a instancia de D. Heraclio, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL PARRA RODRÍGUEZ, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Heraclio presentó demanda contra JUNTA DE EXTREMADURA 1, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 294/15, de fecha treinta y uno de Agosto de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Heraclio ha venido prestando sus servicios en régimen de contratación temporal de forma continuada, como Auxiliar Administrativo en la Oficina Veterinaria de Zafra, dependiente de la actual entidad demandada, CONSEJERIA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGIA del actual Gobierno de Extremadura, percibiendo una retribución última, por todos los conceptos, de 54,99 Euros diarios. SEGUNDO: El actor suscribió un contrato de Fomento de Empleo acogido al RD 1989/84 que fue prorrogado' sucesivamente hasta el 31-12-94 en que concertó un nuevo contrato por obra o servicio determinado al amparo del RD 2104/84 para cubrir el mismo puesto de trabajo. TERCERO: El 31-05-01 la demandada le comunicó la anulación del escrito anterior del día 29 por el que se le notificaba la finalización de su contrato y al mismo tiempo le comunicaba la modificación del mismo con efectos de 1-06 en el sentido de que pasaba a ser de interinidad para sustituir al titular de su puesto, puesto de control NUM000 creado mediante Decreto 143/94.CUARTO: La codemandada Candida accedió a dicho puesto en Junio del 2001 mediante concurso, no llegó a incorporarse al mismo por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal y posteriormente ha solicitado diversas excedencias por maternidad y cuidado de hijc3s, hasta el 10-03- 14 no ha solicitado su reingreso efectivo. QUINTO: Con fecha de 19-02-10 la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos del siguiente 9-03 por incorporación del titular a la plaza que venía desempeñando. No conforme y agotada la vía administrativa previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. 5SEXTO: En Sentencia firme de 10-06-03 del Juzgado n°.3 de los de esta clase, se declaró que la relación laboral del actor con la Consejería tenía un carácter de indefinido. SEPTIMO: La demanda en todo momento le ha reconocido su antigüedad a efectos de percepción de trienios y con fecha de 11-02-10 le reconoció igualmente el nivel 1 de la carrera profesional Horizontal."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Heraclio contra la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía del GOBIERNO DE EXTREMADURA y contra Candida sobre despido, debo declarar y declaro como un despido IMPROCEDENTE el cese del que ha sido objeto aquél con fecha de 19-03-14, condenando a ambos demandados a estar y pasar por la presente declaración y a la primera de ellas, la Consejería, a que opte, en el plazo de CINCO DIAS, entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones y pago de los salarios dejados de percibir desde la indicada fecha hasta que tenga lugar la readmisión, o a la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización en cuantía de 55.814,85 Euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 30-11-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-1-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Letrada de la Junta de Extremadura interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda del trabajador, considera su cese como un despido que se declara improcedente con las consecuencias legales a ello inherentes.

En lo único que, de entre los "Fundamentos Jurídicos" del recurso puede considerarse un motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los arts. 49.1.c ), 51, 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 8.1.c) del Real Decreto 2.720/1998 y de la jurisprudencia aplicable, de la que se citan diversas sentencias.

En el caso que nos ocupa hay que partir de que por sentencia firme se declaró que la "la relación laboral del actor con la Consejería tenía un carácter indefinido" (hecho probado sexto), pero hay que partir de que ese carácter no es el de un contrato fijo, sino el que se elaboró por la Jurisprudencia desde el año 1996 y así se desprende de lo que en esa sentencia se razona y se entiende tanto en la sentencia recurrida como por el propio demandante en la impugnación del recurso, aunque en ambas se considere que no se ha producido causa para la extinción.

Ese carácter es el que resulta de la doctrina jurisprudencial para los supuestos en que la Administración Pública ha incurrido en irregularidades relevantes en la contratación temporal, tal como se expone en las SSTS que se citan en el recurso. Se dice en la más reciente de 26 de enero de 2015 :

[La cuestión que así se nos plantea ha sido resuelta en la STS de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno de esta Sala en el rcud. 1380/2012, seguida por otras muchas, como las de 23 de octubre de 2013 y 15 de octubre de 2013, entre otras.

En dicha sentencia esta Sala IV ha declarado que las Administraciones públicas pueden amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los arts. 51 ó 52 ET y, por consiguiente, sin derecho a la...

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