STSJ Castilla-La Mancha 1380/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2015:3737
Número de Recurso299/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1380/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01380/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105352

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000299 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000902 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Amanda

ABOGADO/A: JAVIER VELASCO SANCHEZ

PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª ASCENSION OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.380/15

En el Recurso de Suplicación número 299/15, interpuesto por la representación legal de DÑA Amanda, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, de fecha 13 de junio de 2014, en los autos número 902/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Amanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª Amanda con DNI NUM000, nacida el NUM001 -1978, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n º NUM002 donde tiene acreditado el suficiente periodo de carencia, ha desempeñado la profesión habitual de auxiliar de clínica. Actualmente en situación de desempleo.

SEGUNDO

Solicita la actora prestación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para dicha profesión, y con fecha 1.9.2013 la Dirección Provincial del INSS en Toledo, ha dictado resolución por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente total solicitada por considerar que las lesiones que se objetivaron en el examen médico efectuado a la actora no son definitivas para que se declare la situación de incapacidad permanente total.

TERCERO

Interpuesta reclamación previa por la demandante fue desestimada.

CUARTO

La actora presenta las siguientes dolencias:

Dolores crónicos musculoesqueleticos. Pies planos artrósicos. Tratamiento de inestabilidad emocional de la p ersonalidad de tipo limite. Nivel intelectual medio-bajo (test K-BIT) con un CI=87.

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.520,80 euros la incapacidad permanente total y a 753 euros en el caso de la incapacidad permanente parcial. La fecha de efectos jurídicos y económicos para el caso de reconocerse la incapacidad permanente sería el 21 de agosto de 2013.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 3, con sede en Talavera de la Reina, dictada en los autos 902/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por Dª Amanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de la demandante y ahora recurrente, mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 o 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, a los efectos de que se añada un nuevo hecho probado, signado como sexto, del siguiente tenor literal:

"La actora tiene reconocida la condición de minusválida, por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 31 de octubre de 2013, con un grado total de minusvalía del 45%". Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la recurrente el contenido de lo que identifica como documentos 50 a 53, consistentes en oficio de notificación de Resolución de la Consejería de Bienestar Social y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y de la propia Resolución de fecha 31-10-2013, y del Dictamen Técnico Facultativo que la acompaña, de la misma fecha.

Como se señala en la impugnación del recurso, la propuesta de modificación fáctica realizada no es particularmente relevante, en relación con la concreta controversia. Pero, no obstante, de una parte deriva con claridad del soporte probatorio a que se remite, lo que no es cuestionado de contrario, y de otra, pese a lo anteriormente manifestado, sí que ayuda a una más adecuada descripción de los aspectos fácticos del litigio, lo que aconseja así la admisión de la propuesta, que como se ha indicado, tiene soporte probatorio adecuado en los términos que derivan del artículo 193,b) LRJS, pues, conforme se indican entre otras (por ejemplo, en la STS de 23-4-86 ), en la STS de 24-4-2014, donde se recuerda, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS, lo siguiente: Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener que acudir a argumentaciones o conjeturas añadidas (no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  3. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues si resulta intrascendente, no procederá admitir la modificación ( SSTS 2-6-92, 28-5-13 o 3-7-13 ).

Todo lo que se cumple adecuadamente en el caso, y conduce a la estimación de este primer motivo.

TERCERO

En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

  1. Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la...

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