STSJ Castilla-La Mancha 1381/2015, 9 de Diciembre de 2015
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2015:3731 |
Número de Recurso | 306/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1381/2015 |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01381/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105350
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000306 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000191 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Benedicto
ABOGADO/A: JOSE LUIS MARTIN MONROY
PROCURADOR: MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CLECE, SA
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL PULIDO PINGARRON
PROCURADOR: JACOBO SERRA GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.381/15
En el Recurso de Suplicación número 306/15, interpuesto por la representación legal de D. Benedicto
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 10 de octubre de 2014, en los autos número 191/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido CLECE, SA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Benedicto contra CLECE, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de cuanto se pretende frente a ella en la demanda.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Benedicto, con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para CLECE, S.A. en el centro de trabajo de REPSOL PETRÓLEO, S.A. en Puertollano, desde el 21 de enero de 2002, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario diario de 79,27 €, incluido el prorrateo de pagas extras.
Mediante comunicación de fecha 1 de enero de 2011 la empresa demandada informó al trabajador de la modificación del Convenio Colectivo de aplicación que hasta ahora era el de Construcción de Ciudad Real, por el del sector de Industrias Químicas.
Con fecha 15 de noviembre de 2011 la empresa demandada comunicó al trabajador que dejaba de ostentar la adjudicación de servicios en el centro de trabajo de REPSOL PETRÓLEO S.A. y que a partir del día 16 de noviembre de 2011 la nueva adjudicataria sería la mercantil EULEN, S.A., pasando a depender de la nueva adjudicataria.
Llegado el día 16, al incorporarse al centro de trabajo, el actor no pudiendo hacerlo al habérsele anulado la tarjeta de acceso al recinto, sin que EULEN, S.A. se comunicase con él, considerando por tanto que estaba despedido e interponiendo demanda de despido improcedente.
Por Sentencia de 15 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de noviembre de 2012, se estimó la demanda, declarando el despido improcedente, condenando a CLECE, S.A. a que optase en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión o el abono de una indemnización de 35.076,98 €, y en todo caso a que abonase al actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido del que fue objeto el 15 de noviembre de 2011, conforme a un salario regulador de 79,27 € diarios.
Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2012 la empresa demandada comunicó al trabajador lo siguiente:
"Muy Sr. Nuestro;
Es sabido por Vd. y así lo manifiesta en sus escritos, que el Centro de trabajo para el que prestaba servicios en el cliente Repsol no se mantiene actualmente con la empresa CLECE S.A. por lo que le indicamos que en cumplimiento de la sentencia del procedimiento 1169/2012, su prestación de servicios deberá realizarse en el contrato de "Servicios de Limpieza de las dependencias Municipales del Ayuntamiento de Ciudad Real", a jornada completa de 39h semanales, y dentro de ese contrato en el Centro Social La Granja de Ciudad Real, C/ Brasil, 4, con categoría de limpiador y las funciones correspondientes a dicha categoría en horario de 8:00h-14:30h de lunes a sábado, siendo la fecha en la que deberá incorporarse la del día inmediatamente posterior a la notificación de la presente.
Por último, que con respecto a las cuantías correspondientes a los salarios de tramitación desde el día 29 de mayo de 2012 en la que se procedió a comunicar su readmisión por parte de CLECE S.A. se le abonarán regularizado en su próxima nómina".
Solicitada por la parte demandante la ejecución provisional de la sentencia, en el acto de conciliación celebrado el 24 de octubre de 2012 en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos de ejecución provisional nº 121/2012, las partes alcanzaron un acuerdo en los siguientes términos: "Por la parte ejecutada se reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos el 24 de octubre de 2012 y ofrece abonar, en concepto de indemnización, la cantidad de 35076#98 euros, y la de 8242#25 euros en concepto de salario de tramitación que resta por pagar.
Por el trabajador se acepta el ofrecimiento, y con el percibo de las cantidades indicadas y las liquidaciones referenciadas da por extinguida y resuelta la relación laboral".
D. Benedicto no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.
En fecha 17 de diciembre de 2012 se celebró acto de conciliación, en reclamación de cantidad, que finalizó sin efecto.
D. Benedicto ha interpuesto demanda en fecha 13 de febrero de 2013.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 10-102014, recaída en los autos 191/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre cantidad interpuesta por el trabajador D. Benedicto contra la empresa "CLECE S.A.", se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 1.809 del Código Civil, en relación con determinada jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario.
En el primer motivo del recurso, se solicita por el recurrente la adición de un nuevo párrafo al hecho probado sexto, del siguiente tenor literal:
"En la presente demanda el trabajador reclama los siguientes conceptos salariales: Nómina del mes de Agosto, Septiembre y del 1 al 24 de Octubre, Vacaciones y P/p de pagas extraordinarias, por importe de
7.212,44 euros, de los que ha percibido 3.555,00 euros, siendo la reclamación de 3.657,44 euros, y según desglose que consta en el hecho sexto de la demanda".
Como apoyo de dicha propuesta, se remite el recurrente al contenido de la propia demanda, folios 3 a 6 de los autos, en los que obra la misma. La realidad es que, como se resalta en la impugnación del recurso, no resulta necesario el dejar constancia expresa, dentro del relato fáctico, del contenido de la demanda, en cuanto que es el documento que abre el litigo, y en su consecuencia, es como si siempre estuviera presente en el contexto del mismo, sin necesidad de reproducirlo literalmente. Y aunque se entiende que con la propuesta se pretende resalar que lo que se reclama en la demanda objeto de los presentes...
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