STSJ Castilla-La Mancha 1173/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2015:3580
Número de Recurso249/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1173/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 01173/2015

Recurso núm. 249 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 1173

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 249/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dña. Milagrosa, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por el Letrado D. Julio G. García Bueno, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Milagrosa se interpuso en fecha 7- 6-2013 de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo con fecha 20 de diciembre de 2012, por la que se fijó el justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001, de naturaleza rústica, con aprovechamiento de encinar (dehesa), propiedad de la recurrente, que ha sido expropiada parcialmente por la Demarcación de Carreteras del Estado en CastillaLa Mancha para la ejecución del proyecto "LÍNEA ELÉCTRICA AÉREA A 220 KV, DOBLE CIRCUITO, DE ENTRADA Y SALIDA EN LA SUBESTACIÓN DE TALAVERA DE LA REINA DE LA LÍNEA AZUTÁNVILLAVERDE", en el término municipal de Talavera de la Reina (Toledo). Finca nº NUM002 .

Con posterioridad a la interposición del recurso el Jurado dictó resolución de 8-5-2014, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución. Habiéndose ampliado el presente procedimiento, a petición de la parte actora, a la mencionada resolución expresa.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 22 de diciembre de 2015 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 20 de diciembre de 2012, por la que se fijó el justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001, de naturaleza rústica, con aprovechamiento de encinar, propiedad de la recurrente, que ha sido expropiada parcialmente por la Demarcación de Carreteras del Estado en CastillaLa Mancha para la ejecución del proyecto "LÍNEA ELÉCTRICA AÉREA A 220 KV, DOBLE CIRCUITO, DE ENTRADA Y SALIDA EN LA SUBESTACIÓN DE TALAVERA DE LA REINA DE LA LÍNEA AZUTÁNVILLAVERDE", en el término municipal de Talavera de la Reina (Toledo).

El Jurado valora los terrenos expropiados, con aprovechamiento de encinar, por el método de capitalización de rentas, considerando una renta neta de explotación del terreno de 252,79 €/ha., y un tipo de capitalización de 3,122%, al que aplica un coeficiente corrector para encinar de 0,64, por lo que el índice de capitalización resultante es del 1,998 %, obteniendo un valor unitario de 1,265 €/m2, que, multiplicado por el factor localización 2, da un valor final de 2,53 €/m2 para el pleno dominio, y de 1,391 €/m2 (55% del valor del suelo) para la servidumbre aérea. Fijando un justiprecio total de 10.090,97 €, si bien y por congruencia con lo ofrecido por la beneficiaria, establece la cantidad de. 10.187,54 €, que incluye la expropiación de 252 m2 en pleno dominio, 5.944 m2 en régimen de servidumbre aérea, 5.861 m2 de ocupación temporal y premio de afección.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. - Nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de notificación individual de la resolución declarando la necesidad de ocupación. Consecuencia de dicha nulidad es la restitución del terreno a su estado inicial, y para el supuesto de no ser posible esa restitución debe incrementarse el valor de los bienes y derechos en un 25% como indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2 LJCA .

  2. - La resolución del Jurado es un caso paradigmático de desviación de poder, por cuanto que, como aplica el Reglamento de Valoraciones, lo que le obliga a bajar el tipo de capitalización y en consecuencia subir el precio del suelo, para burlar la Ley, baja en mayor proporción la renta de la tierra, y así y todo su valor queda igual o más bajo.

    La beneficiaria, en su hoja de aprecio, establece una renta de explotación de 532 €/Ha., el doble que el Jurado. Si tenemos en cuenta la renta establecida para la labor de secano (345 €/ha de acuerdo con el cuadro que acompaña con la demanda), aplicando el tipo de capitalización de r1 x r2 (1,122 € x 0,39) igual a 1,217

    €, tendríamos un valor de 2,835 €/m2, y si le añadimos el factor de localización, el valor unitario final para el suelo sería de 5,67 €/m2 y de 2,835 €/m2 para la servidumbre (50 %).

    En conclusiones, para este tipo de aprovechamiento aplica el mismo valor unitario que el obtenido para el secano de 3,471 €/m2

  3. - La línea eléctrica discurre sensiblemente paralela a la Variante A-5 en Talavera de la Reina, por lo que la mayor parte de las fincas ahora expropiadas lo fueron entonces por dicha obra. La necesidad de ocupación de los terrenos afectados por la autovía fue declarada en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de julio de 1986 con la declaración de urgencia que establece el art. 52.1 LEF, habiendo sido levantadas las actas previas los días 4, 5 y 6 de noviembre y el justiprecio fue determinado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en las que estableció un previo único para labor secano de 210 Pts./m2 y de 300 Pts./m2 para labor regadío. El desarrollo urbanístico que ha tenido lugar en el país en los últimos 25 años ha sido muy importante y Talavera de la reina no ha sido una excepción, por lo que si entonces los terrenos expropiados por la autovía estaban en las inmediaciones de la población ahora, como consecuencia del desarrollo urbanístico, la población se ha acercado aún más. No parece razonable, en consecuencia, que el Jurado valore igual 27 años después lo que hizo entonces.

  4. - Que el Jurado no establece indemnización por demérito al predio sirviente, pues, a diferencia de lo que ocurre en una carretera o en un ferrocarril, el Jurado considera que la línea eléctrica no divide la finca desde el punto de vista de su explotación agraria. Pero esto es un error puesto que el perjuicio al predio sirviente se causa por el hecho mismo de la implantación de la línea eléctrica. Su cuantificación será distinta cuando existe división material de la finca por una carretera o por un ferrocarril, pero el demérito existe en realidad y está establecido por el legislador. En la demanda se parte para su cálculo del cuadro que aplica el Jurado de Toledo y que esta sala ha hecho suyo en miles de sentencias, entre otros proyectos, el de la Autopista AP- 41 de Madrid-Toledo y el de la Autovía A-40. Pero en el caso de una línea eléctrica, en que no existe división material pero sí perjuicio al predio sirviente, la demandante lo reduce a la tercera parte. Y, como quiera que la superficie total de la finca, según el Catastro, es de 169.327 m2 y los restos a uno y otro lado de la línea eléctrica son de 18.997 m2 y 150.330 m2 (sobre este resto no correspondería indemnización), el perjuicio causado sería de 12.548,56 € .

    El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó, en cuanto a la nulidad del procedimiento por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación, que dicho trámite ha de entenderse cumplido, según la jurisprudencia que cita, con la exposición pública de la relación de propietarios y de bienes y derechos afectados por la expropiación; y por lo que se refiere a la eventual ausencia de retención presupuestaria, que ello no afecta al procedimiento expropiatorio ni se le ocasiona ninguna indefensión al interesado, por lo que se trata de una irregularidad no invalidante. Respecto la indemnización solicitada, considera que el precio del suelo no siempre sube, sino que a veces baja como está ocurriendo en los últimos años, y que el procedimiento que utiliza la parte actora no es legal, pues actualmente el Real Decreto Legislativo 2/2008 exige valorar por capitalización de rentas e suelo rural. Y que, aunque se estimara que el expediente es nulo, el justiprecio fijado por el Jurado debe permanecer, ya que la nueva Ley impone que la responsabilidad patrimonial se valore de acuerdo con lo dispuesto en la misma, por lo que el modo de valoración ya no es libre ni pueden incluirse cantidades no contempladas en la Ley.

SEGUNDO...

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