STSJ Castilla-La Mancha 1112/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:3509
Número de Recurso254/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1112/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 01112/2015

Recurso núm. 254 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 1112

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a quince de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 254/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de IBERDOLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU, representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por la Letrada D.ª Margarita Guadañillas Gómez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandada INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por la Letrada D.ª Alicia Pérez García, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

IBERDOLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 5 de marzo de 2012, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 25 de octubre de 2011, expediente EX/ TO-029/11, en la que se fijó el justiprecio en relación con la expropiación que afectó a la finca propiedad de VISTAHERMOSA, S.A., parcela 71 del polígono 23 de Toledo, en relación con la ejecución de la obra "LSMT 20 Kv. D/C S.T. Bargas-Centro de Seccionamiento-Centro Nacional de Parapléjicos", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

También solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo la codemandada VISTAHERMOSA, S.A.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 11 de mayo de 2015.Ahora bien, la causa quedó suspendida a la espera de que el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre la petición de suspensión de la sentencia que había anulado el POM de Toledo; aunque el Tribunal Constitucional denegó dicha suspensión, casi de inmediato dictó la sentencia de 21 de septiembre de 2015, en la cual anulaba la sentencia que anuló el POM, de modo que se reactivó la presente causa con audiencia de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez que el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia de 21 de septiembre de 2015, en la cual anula la sentencia judicial que, a su vez, había anulado el POM de Toledo, decaen las razones para mantener en suspenso la presente causa. El POM debe considerarse vigente en la actualidad a todos los efectos.

Cuando la Sala suspendió el curso de los autos el POM había sido anulado en firme, pero la causa existente ante el TC hacía que tal firmeza resultase precaria. La Sala había adoptado en sentencias anteriores la posición de admitir el efecto anulatorio del POM a efectos de valoraciones incluso de expropiaciones llevadas a cabo antes de la anulación. Ahora bien, suspendió la causa ante la duda de seguir aplicando tal doctrina cuando resultaba que la sentencia había sido recurrida ante el TC, solicitada la suspensión ante dicho órgano, y acordada la suspensión de la sentencia anulatoria, mientras tanto, por la Sección 1ª de este Tribunal.

Ahora bien, una vez anulada la sentencia que declaró nulo el POM, no cabe ya ninguna duda de que el POM estaba vigente a la fecha de la expropiación y sigue vigente a la fecha actual, de modo que debe dictarse sentencia partiendo de tal presupuesto a efectos valorativos.

Podría plantearse la existencia, todavía ahora, de litispendencia provocada por la causa judicial contra el POM que, tras la anulación de su sentencia, sigue viva y debe ser nuevamente resuelta. Pero esto no es aceptable, porque la existencia de un recurso contra una norma, el POM, no puede impedir la aplicación de dicha norma si está vigente y efectiva cuando corresponde resolver, como es el caso.

SEGUNDO

El Jurado consideró que el POM de Toledo clasificaba así el suelo y sobre dicha base aplicó la DT 3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, lo que le condujo a valorarlo como suelo urbanizable según las reglas del art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones, esto es, según valores de ponencias catastrales. Pues bien, IBERDROLA, por un lado, cuestiona la misma consideración del suelo como urbanizable; y, por otro, indica que en cualquier caso y a lo sumo sólo sería urbanizable la mitad del terreno ocupado.

Respecto de la impugnación del carácter de urbanizable del suelo, y desgranando las razones que da IBERDROLA, debe rechazarse...

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