STSJ Cataluña 7485/2015, 15 de Diciembre de 2015
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:12135 |
Número de Recurso | 2390/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 7485/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
CR
Recurs de Suplicació: 2390/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7485/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Coabsidal, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 22 de abril de 2014, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 291/2011 y siendo recurrido/a Casimiro, Fausto, D'Argimon SL, Indalecio, Mariano, Ricardo, Victorio, Jesús Ángel
, Amadeo, Casiano, Ernesto, Hernan, Lucas, Prudencio, Víctor, Jesús Manuel y Alfredo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
En fase de ejecución de sentencia y en fecha 20 de enero de 2014, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda incidental presentada por el Letrado de la parte ejecutante (D. Indalecio ) y al que después se adhirió el representante de los ejecutantes D. Prudencio y otros y declaro que ha lugar a la extensión de la responsabilidad derivada de la ejecución seguida con los números 291/2011, 517, 394, 555, 565, 318, 537, 536 y 566/2012 ACUMULADAS a la entidad COABSIDAL, S.L por causa de sucesión empresarial, debiendo, en consecuencia, proseguir la ejecución del título ejecutivo de que dimana aquélla contra esta entidad, sin perjuicio de continuarla igualmente contra la parte ejecutada. "
Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte Coabsidal, S.L., y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 22 de abril de 2014 .
Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte Coabsidal, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Casimiro, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación la empresa Coabsidal SL el auto de 20 de enero de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social de Manresa en las ejecuciones acumuladas bajo el nº 291/2011, seguidas por
D. Indalecio y otros contra la empresa D'Argimon SL, por el que, con estimación de la demanda incidental presentada por el letrado de la parte ejecutante, D. Indalecio, a la que después se adhirió el representante de los ejecutantes D. Prudencio y otros, dio lugar a la extensión de la responsabilidad derivada de la ejecución seguida con los números 291/2011, 517, 394, 555, 565, 318, 537, 536 y 566/2012 acumuladas, a la entidad Cobasidal SL por causa de sucesión empresarial, debiendo en consecuencia seguir la ejecución del título ejecutivo del que dimana aquella contra esta entidad, sin perjuicio de continuarla igualmente contra la parte ejecutada.
En dicho auto se hizo saber a las partes que contra el mismo podían interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días desde su notificación, con arreglo al artículo 184 de la Ley de Procedimiento Laboral . El mismo fue notificado a la entidad Coabsidal SL el 27.1.2014, formalizando contra el mismo recurso de reposición que tuvo entrada en el Juzgado el 3.2.2014. Dicho recurso fue admitido a trámite mediante Diligencia de ordenación de 4.2.2014, dándose traslado a las demás partes para su impugnación, interponiendo contra dicha Diligencia recurso de reposición el actor D. Indalecio en fecha 14.2.2014, el cual fue impugnado por Coabsidal SL el 18.3.2014, y desestimado el recurso de reposición por Decreto de 8.8.2010 por entenderse que el primer recurso se interpuso dentro de plazo. El recurso de reposición contra el auto de 20 de enero de 2014 fue desestimado por auto de 22 de abril de 2014 .
Una vez subsanado el defecto de no haberse aportado justificante del abono de la tasa legalmente prevista para recurrir en suplicación, debe entrarse en el examen de la cuestión relativa a si el recurso de reposición interpuesto por Coabsidal SL contra el auto de 20 de enero de 2014 lo fue dentro del plazo legalmente establecido, cuestión que plantean D. Indalecio, y D. Prudencio y otros en sus escritos de impugnación. La controversia viene motivada porque en dicho auto se hizo saber a las partes que contra el mismo podían interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días de conformidad con el artículo 184 de la antigua LPL, cuando en realidad por la fecha en que el mismo se dictó se hallaba ya vigente la actual Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo artículo 187 se indica que el recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de tres días contra las resoluciones dictadas en procedimientos seguidos ante un órgano unipersonal, por lo que el recurso de reposición interpuesto por Coabsidal SL estaría fuera del indicado plazo.
Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional en sentencia nº 241/2006, de 20 de julio, sentó como doctrina que "no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo, cuente o no con asistencia letrada, de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes, cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ )".
Y la posterior sentencia del mismo Tribunal nº 30/2009, de 20 de enero, señala que "No puede dejar de insistirse al respecto, como ya en resoluciones anteriores hemos tenido ocasión de poner de manifiesto, que la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar ( STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable "dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial" ( SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2 ; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3 ), pues "si la oficina judicial (ha) ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia" (ibidem). "Siendo así irrelevante a los efectos que nos ocupan la concurrencia o no de efectiva asistencia letrada, la interposición de remedios procesales en atención a la noticia errónea de los mismos obrante en las...
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