STSJ Cataluña 920/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2015:11320
Número de Recurso114/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución920/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 114/2015

Parte apelante: Gabino

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 920/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

    Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

    En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil quince

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Gabino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Lladó Bertrán, contra la Sentencia nº 29/15, de fecha 19/1/2015, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 556/2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, al que se opone el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por la Procuradora Dª Montserrat Pallàs García y defendido por la Letrada Dª Rosa Villanueva Ibañez.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19/01/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 556/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2015. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Jesús Sanz López Procurador de los Tribunales y de Don Gabino, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 29/15, de 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de 393.892,87 € en concepto de responsabilidad patrimonial, que formuló el 26 de mayo de 2009, al Servei Català de la Salut (CATSALUT) a consecuencia de una inadecuada asistencia médica de la que fue objeto.

Alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que se opone a las regla de la sana crítica. Manifiesta que el perito Doctor Eulalio efectuó su juicio en base a las circunstancias del momento en que se produjo la primera complicación el 2 de diciembre de 2004, cuando se causó una perforación en el muñón rectal que quedó incluída en la sutura, y critica el dictamen emitido por el perito Doctor Isidro, cuando hace referencia a la innecesariedad de la colostomía. Se refiere además al contenido del consentimiento informado, así como al del informe del ICAM. Mantiene que era necesario una colostomía de protección provisional pues existían signos de fallo de sutura. Se refiere también a la testifical de la doctora Apolonia autora del informe de TAC de 7 de diciembre de 2004. Disiente de la conclusión de la sentencia respecto a su consideración de que era necesario agotar las medidas conservadoras antes de decidir la intervención quirúrgica, lo que entiende que es contrario a la lógica y a la evidencia médica, dado que una dehiscencia debe ser intervenida precozmente para evitar, entre otras complicaciones, una peritonitis fecaloidea. Subraya que las secuelas que sufre el paciente son inhabituales y consecuencia de las sucesivas intervenciones a las que fue sometido. Insiste en su crítica al informe Don Isidro en cuanto a los datos estadísticos y las secuelas urológicas y sostiene que se ha aplicado indebidamente por la juzgadora a quo el criterio del riesgo típico respecto a que las secuelas que afectan al paciente derivasen de una mala praxis por el hecho de estar descritos en la literatura y sostiene que Don Isidro valora indebidamente el documento de consentimiento informado. Entiende que la "ostomía" se refiere a una eventual colostomía provisional de protección. Denuncia además error de hecho pues se consideran indebidamente acreditados unos que no lo están y otros incompletos que el mismo apelante expone. Finalmente denuncia la infracción de normas jurisprudenciales aplicables al caso y solicita la estimación del recurso y que se condene a la Administración al pago de 393.892,87€, más los intereses devengados, desde la interposición de la reclamación previa.

La representación procesal del CATSALUT se opone al recurso de apelación recordando en primer término la naturaleza y finalidad del recurso de apelación y manifiesta que la apelante en su recurso alega la existencia de nexo causal entre la asistencia sanitaria y los daños que reclama pero en ningún momento aporta nuevos datos ni alega motivos jurídicos que puedan hacer variar el sentido de la sentencia de instancia. Destaca que la Juez a quo ha valorado la prueba correctamente y que ha dado preferencia, tratándose de una cuestión médica, a lo que se expone en el dictamen confeccionado por Don Isidro .

Subraya que al quinto día del postoperatorio se produjo una dehiscencia anastomática, complicación que aparece en 1,3 % de los casos. Se efectuó el correspondiente diagnóstico y se actuó con rapidez, interviniendo quirúrgicamente a través de laparotomía, limpiado peritoneal, drenajes abdominales y colostomía terminal (operación de Hartmann) evolucionando el paciente de forma favorable, y que actualmente está libre de la patología neoplásica que motivó la intervención inicial de resección anterior. Destaca que las secuelas genitourinarias no han desaparecido. Se refiere al dictamen Don Eulalio criticando sus conclusiones, y destacando que lo formuló desde una posición privilegiada que permite la valoración a posterior de una situación en que se conoce el resultado final y dadas las circunstancias del caso. Indica que la operación quirúrgica no se efectuó con retraso. Alega también pluspetición y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El recurso de apelación es un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia, y no el acto administrativo impugnado en la primera instancia. No basta con esgrimir en este recurso los mismos argumentos que se utilizaron en la primera instancia con la pretensión de sustituir la apreciación probatoria de la Juez a quo por las solas valoraciones discrepantes de la parte, en base a la alegación de error en la apreciación de la prueba por no seguir el criterio sentado en un dictamen médico favorable.

Dado que el apelante ofrece otra interpretación sobre la cuestión planteada basada en el dictamen médico que presenta, conviene recordar que la valoración de las pruebas obrantes en autos se deja al prudente criterio de la Juez de instancia que debe ajustarse a las más elementales directrices de la lógica humana. Por ello la parte apelante no puede pretender sustituir su criterio por aquel al que ha llegado la Juez a quo, a no ser que logre acreditar que se ha producido un error patente o arbitrariedad o irrazonabilidad en la percepción de las pruebas por parte de ésta, o bien que la Juez haya quebrantado las reglas de la sana crítica que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enumeración, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o de raciocinio humano.

En la valoración de la prueba documental interviene el principio de la prueba libre, de tal forma que una vez practicada de acuerdo con las prescripciones legales, ha de ser valorada por la juez de instancia ya que la ley permite que a través de ella se forme el convencimiento.

En cuanto a las periciales cabe destacar que las declaraciones de los...

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