SJCA nº 7 217/2016, 14 de Octubre de 2016, de Barcelona

PonenteANDRES MAESTRE SALCEDO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
ECLIES:JCA:2016:2704
Número de Recurso52/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 52/2015-B

SENTENCIA nº 217 /2016

En Barcelona a 14 de octubre de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 52/2015, apareciendo como demandante Eulogio defendido por el letrado sr Fernando Gómez Menchaca y como Administración demandada, el Servei Català de la Salut (SCS) defendido por el letrado sr Javier Avellana y/o Rosa Villanueva y como parte codemandada, la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC sucursal en España defendida por el letrado sr Roberto Valls, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (práctica de periciales en fecha 19-7-16 y cambio en la titularidad del órgano judicial; exhorto a Bilbao etc) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, pasaron las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, habiéndose fijado judicialmente en 1.000.000,00 euros la cuantía objeto del pleito, por Decreto firme de 23-7-15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo, es la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) por la demandada de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a tal organismo por la parte recurrente en fecha 16-9-13 (folios 1 y ss del EA), en la que se denunciaba un incorrecto (deficiente y negligente según la actora) tratamiento (y/o técnica quirúrgica) médico-quirúrgico con respecto a la parte recurrente llevada a cabo en el Hospital Parc Hospitalari Martin i Julià de Girona, amén de falta del consentimiento informado.

La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida, por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en concreto, en su opinión por mala praxis facultativa del/los citado/s médicos y/o facultativos, y todo ello en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, las defensas respectivas de la Administración demandada y codemandada de autos se opone/n a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca/n pluspetición.

Nótese que el paciente fue intervenido quirúrgicamente de una hernia discal L4-L5 en fecha 30-11-09, y dado que aquél continuaba sufriendo dolores lumbares fue reintervenido en fecha 20-6-11 conllevándole entre otras secuelas, incontinencia urinaria y fecal, dificultad de caminar etc. Al recurrente se le ha reconocido un 68% de grado de minusvalía.

Primeramente, hacer notar la ausencia de pleito penal alguno derivado de estos hechos.

En segundo lugar, el ICAM, órgano técnico, objetivo e imparcial en f. 221 y ss EA concluye (conclusiones que acojo íntegramente en tanto que órgano especialista que ha emitido unos criterios detallistas sobre el caso de autos, sin que exista atisbo alguno de duda acerca de su imparcialidad, al parecer del suscribiente) que en el presente caso, "...la atención médico- sanitaria que ha recibido el paciente ha estado de acuerdo en todo momento a los síntomas que presentaba el mismo, efectuando los exámenes complementarios adecuados en cada momento, así como el tratamiento y seguimiento oportunos... (y que tal actuación se adecúa) a la normo praxis y que no se objetivó ningún daño consecuencia de las diferentes actuaciones de los servicios del Hospital de Girona antes dicho.

Como cuestión previa remarcar que los peritos médicos que han depuesto en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 19-7-16, concluyen lo siguiente a los efectos que nos ocupan (no hacemos mención a la dra Miriam que sería más acorde sus conclusiones en materia de pluspetición, pero como...

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