STSJ Cataluña 216/2017, 23 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3455
Número de Recurso226/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución216/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 226/2016

Parte apelante: Eduardo

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, SAGRAT COR, S.L. y ZURICH INSURANC E PLC

S E N T E N C I A Nº 216/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Eduardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª NEUS RIUDAVETS VILA, y asistido por la Letrada Dª Gloria Peralta Porcel contra la sentencia nº 67/16 de fecha 3/3/16, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 50/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, al que se opone SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por la Letrada Dª Anna Garcés i Daniel, ZURICH INSURANCE PLC representada por el Procurador

D. JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert y HOSPITAL SAGRAT COR, S.L. representado por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendido por el Letrado D. Juli Nuñez Esteban.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03/03/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 50/2014, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra

Resolución del Servei Català de la Salut de 21/11/2013 por Responsabilidad Patrimonial. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de marzo de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora impugna la Sentencia nº 67/2016, de 3 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona que desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Director gerente del Servei Català de la Salut (en adelante SCS), de fecha 21 de noviembre de 2013, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Sagrat Cor el día 26 de mayo de 2008.

Critica la Sentencia de instancia por lo siguiente: i) Ausencia de consentimiento informado por escrito; ii) Ignorancia de los riesgos de la cirugía, la cual fue electiva no de urgencia; iii) Que su estado no era altamente invalidante; iv) Que la intervención no se ajustó a la lex artis ad hoc porque no consta que se le diera a firmar la información relativa a la intervención que se iba a practicar, con todos los pros y los contras de la referida intervención; v) Que la sentencia hace suposiciones y recurre a argumentos insultantes para la parte actora porque una cosa es saber que cualquier intervención quirúrgica no está exenta de riesgos sino que en este caso se le ensalzaron por el médico los pros de la intervención quirúrgica (si se operaba no acabaría en una silla de ruedas, único final que se le venía anunciando desde hacía 5 años atrás si no aceptaba operarse). En cambio no se le informaron de los contras. Según el dictamen del Dr. Pablo, el riesgo de tretraplejia con la intervención quirúrgica era muy elevado si se tenía en cuenta el estado en que estaba la columna cervical;

vi) Expone las diversas pruebas y visitas médicas en las que descartó someterse a cirugía, hasta la de 27 de febrero de 2008. En ese momento presentaba fatiga en las piernas, cierta inestabilidad, dolor continuo en brazos y piernas y adormecimiento en las mismas, por lo que le fue propuesta de nuevo la cirugía. El actor tras escuchar que: a) su patología no tenía remedio; b) que iba a más si no se operaba, c) que ante cualquier contratiempo las consecuencias de su lesión serían peores; d) que había que estancar el avance y e) que tras la intervención se estancaría la progresión de la enfermedad. A la vista de estos argumentos aceptó someterse a la intervención; vii) Tambien cuestiona la necesidad inexorable de la intervención porque, aunque el paciente padecía una cervicoartrosis severa de muchos años de evolución, ésta no le provocaba déficits neurológicos incapacitantes. En cambio, tras la intervención se instauró una tretraparesia espástica severa de las cuatro extremidades, permaneciendo en una silla de ruedas que no puede impulsar mecánicamente, sin que aun hoy exista una explicación de lo que pudo pasar, pues el Dr. Jose Miguel que declaró como testigo no se acordaba del paciente ni del asunto; viii) En definitiva, el paciente tenía una patología que avanzaba lentamente por lo que la intervención no tendría siquiera que habérsele propuesto, pues su afectación funcional no era incapacitante aunque su artrosis si era avanzada, lo que le lleva a entender que la información debería habérsele dado por escrito y el paciente debería haber firmado de su puño y letra el citado consentimiento asumiendo así los riesgos de la intervención. Además, mantiene que el único camino que se le ofreció desde el principio fue la intervención quirúrgica, como única manera de estancar la progresión, ensalzándole las ventajas de la operación y las desventajas de no operarse, pero sin advertir del gran riesgo que corría con la operación; ix) Que no existe consentimiento informado a pesar de que en la historia clínica adjunta al expediente administrativo consta una nota escrita del Dr. Alberto que manifiesta que se explicaron al paciente los riesgos y que el paciente aceptó, pues dicha nota, señala, no suple el consentimiento informado escrito de la intervención quirúrgica, no existiendo constancia de la asunción por parte del paciente de esta información (folio 130 del EA); x) Que no existe una óptima "praxis asistencial" porque no hubo consentimiento informado, que es una doble garantía tanto de la información suministrada al paciente como de la plena asunción por parte del paciente de los riesgos inherentes a este tipo de cirugía; xi) Critica los pronunciamientos de la sentencia de que los riesgos de este tipo de intervenciones son de conocimiento público y porque el actor había rechazado en numerosas ocasiones la intervención por lo que había podido sopesar la información suficiente y el alcance de la operación y sobre todo sus riesgos. Niega que hubiera sido advertido de las gravísimas consecuencias de la delicada intervención a la que fue sometido; xii) Se pregunta qué pasó en la intervención quirúrgica pues cuando despertó de la anestesia ya tenía la tetraplejia de extremidades superiores e inferiores. Entonces los

médicos manifestaron que hasta que no intervenían no sabían cómo estaba el paciente así como que, en este caso, el paciente estaba mucho peor de lo que creían; xiii) En definitiva, considera que se ha acreditado en autos el deficiente control médico por parte del cirujano que intervino al recurrente, el 26 de mayo de 2008, en el Hospital Sagrat Cor de Barcelona así como el deficiente control y seguimiento del paciente por parte del resto de sanitarios encargados de su seguimiento hasta ser intervenido quirúrgicamente. Por último no da validez a la nota escrita sin firma del Dr. Alberto .

Por todo ello, considera que se han vulnerado los arts. 8 y 10 de la Ley 41/2002, relativos al consentimiento informado, tal como viene siendo exigido por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 2 de octubre de 1997 ; 3 de octubre de 2000 ; 14 de octubre de 2002 ; 26 de febrero de 2005 y 20 de abril de 2005 así como que concurren todos los presupuestos del art. 139 y s.s. de la Ley 30/1992 .

Solicita que se estime el recurso de apelación y dicte sentencia de conformidad con el petitum de la demanda.

SEGUNDO

El Servei Català de la Salut (CatSalut) se opone al recurso de contrario alegando que no se critica la Sentencia de instancia sino que se reproducen las alegaciones de la demanda. En relación con las alegaciones de fondo matiza que la intervención no era urgente, sino programada y largamente valorada y meritada, tanto por el facultativo como por el paciente. En cambio, la indicación de la necesidad de ser sometido a la intervención sí que fue correcta y adecuada a los protocolos de aplicación (invoca el dictamen del ICAM, folio 186 del EA). Así también lo han entendido los dos peritos que han intervenido en el proceso, tal como se recoge en la Sentencia de instancia. En consecuencia, considera que sí estaba indicada la intervención y que ésta era el único tratamiento adecuado.

En relación con el consentimiento informado, se opone a las alegaciones de contrario. Invoca nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2014 (rollo de apelación 23/2014 ) que concluye que lo relevante no es la existencia del documento sino la efectiva información y la autonmía en la prestación del consentimiento. Considera que las propias alegaciones de la recurrente evidenciarían que el paciente sí fue informado y que aceptó ser intervenido asumiendo los riesgos de la intervención. Señala que sí obra en el expediente una...

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