STSJ Islas Baleares 362/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2015:1134
Número de Recurso277/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución362/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00362/2015

NIG: 07040 44 4 2013 0002263

402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000277 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 573/2013. PROCEDIMIENTO ORIDINARIO

RECURRENTE/S: TRANSLIMP CONTRACT SERVICES, S.A., HOTEL DIAMANT, S.L.

ABOGADO/A: SR. DON FERNANDO MONTIS FORTEZA,

GRADUADO/A SOCIAL: SR. DON, JAIME SITJAR RAMIS

RECURRIDO/S: DOÑA Marta

ABOGADO/A: SRA. DOÑA LIVIA MARTORELL PEROGORDO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ALEJANDRO ROA NONIDE.

MATERIA: SUCESIÓN DE EMPRESAS

En Palma de Mallorca, a dos de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 362/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 277/2015, formalizado por el Sr. Graduado Social Don Jaime Sitjar Ramis, en nombre y representación de Hotel Diamant, S.L.; y formalizado por el Sr. Letrado Don Fernando Montis Forteza, en nombre y representación de Translimp Contract Services, S.A., contra la sentencia núm. 433/2014 de fecha dos de Diciembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 573/2013, seguidos a instancia de Doña Marta, representada por la Sra. Letrada Doña Livia Martorell Perogordo, frente a las recurrentes, en materia de Sucesión de Empresas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la empresa Hotel Diamant, S.L. con antigüedad de 17 de julio de 2000 como fija discontinua, con categoría profesional de camarera de pisos y salario de 1.437,12 euros mensuales brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La trabajadora resultó elegida miembro del Comité de Empresa de Hotel Diamante, S.L. tras las elecciones celebradas el 22 de octubre de 2010. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO

El día 7 de abril de 2013 la empresa Hotel Diamant S.L. entregó a la representación legal de los trabajadores una carta por la que se les comunicaba la externalización de los servicios de limpieza de las dependencias del complejo Diamant (Hotel Diamant, Aparthotel Diamant y Hotel Diamant Junior), con el fin de optimizar los recursos humanos, a partir del día 15 de abril y 1 de mayo respectivamente, siendo dichos servicios asumidos por la empresa Translimp Contract Services S.L. (Documento nº 2 aportado en el ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido).

TERCERO

El día 11 de abril de 2013 Hotel Diamant S.L. comunicó individualmente a las doce trabajadoras que prestaban servicios como camareras de pisos la externalización del servicio de limpieza a favor de Translimp Contract Services, S.L. a partir del día 22 de abril de 2014.

CUARTO

El día 11 de abril de 2013 la demandante recibió comunicación de la empresa Translimp Contract Services indicándole que procedían a adscribirla a su servicio respetando su tipo de contrato fijo discontinuo, con la categoría profesional de Limpiadora y con la misma antigüedad, manteniendo su jornada y sus condiciones salariales, siendo la fecha de ingreso en dicha empresa efectiva desde el 15 de abril de 2013 y pasando a aplicarse a la relación laboral el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Baleares. (Documento nº 3 aportado en el ramo de prueba de la parte actora, el cual se da por reproducido).

QUINTO

El día 19 de abril de 2013 la actora recibió nueva carta de la empresa Translimp en la que se le comunicaba que su categoría profesional sería la de Especialista, y la fecha de ingreso efectivo la de 22 de abril de 2013. (Documento nº 4 aportado en el ramo de prueba de la parte actora, el cual se da por reproducido).

SEXTO

Desde el día 22 de abril de 2013 la demandante se encuentra de alta en la empresa Translimp Contract Services S.L.

SÉPTIMO

En fecha 1 de mayo de 2013 las empresas codemandadas suscribieron un contrato en virtud del cual Translimp Contract Services asumiría los servicios de limpieza en las dependencias de la empresa Hotel Diamant S.L. La claúsula séptima de dicho contrato establece que: " TRANSLIMP C.S.S.A.U. destinará al servicio contratado el personal que estime necesario para la correcta realización de los servicios auxiliares, empleados que dependerán exclusivamente de TRANSLIMP C.S.S.A.U. a todos los efectos.

El personal dedicado a la prestación de servicios auxiliares del centro habrá de ser adscrito por la empresa del Cliente en el caso de tomar a su cargo directamente dicho servicio, siempre y cuando hubiera de contratar nuevo personal para el repetido servicio.

Para el supuesto de ser contratado este servicio con otra empresa, sea o no del sector, el Cliente le exigirá al nuevo titular de la contrata del servicio que adscriba al personal dedicado a la prestación de servicios auxiliares.

Dichos empleados estarán debidamente uniformados y asegurados de acuerdo a la Normativa Laboral vigente. En este sentido y dada la responsabilidad solidaria que existe para el Cliente, TRANSLIMP C.S.S.A.U. presentará a requerimiento del Cliente copia de los documentos de liquidación de Seguros Sociales del personal que desarolla su actividad en sus dependencias."

OCTAVO

El artículo 14 del Convenio de Hostelería de la CAIB, que resulta de aplicación, establece:

1) SUBCONTRATA DE SERVICIOS DE CAMARERO DE PISOS Y CAMARERA DE PISOS. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de servicios correspondientes a la actividad propia del puesto de trabajo de camarero de pisos y camarera de pisos, deberán garantizar a los trabajadores afectados que serán retribuidas en las condiciones que vienen recogidas en el presente convenio para dicha categoría profesional.

2) EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 ET, cuando el empresario concierte un contrato de prestación de servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a la representación legal de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:

  1. Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.

  2. Objeto y duración de la contrata.

  3. Lugar de ejecución de la contrata.

  4. En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal

  5. Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.

El empresario deberá informar a la representación legal de los trabajadores la celebración de contrata o subcontrata con suficiente antelación del inicio de la ejecución de la contrata y siempre con, al menos, un plazo de siete días naturales.

3) Los empresarios afectados por este convenio que contraten o subcontraten con otras empresas pertenecientes al sector de hostelería la realización de servicios propios correspondientes a la actividad principal de la empresa, deberán comprobar a efectos de garantía de su percepción que los trabajadores prestatarios de tales servicios vienen siendo retribuidos, al menos, en las condiciones que vienen recogidas en el presente convenio colectivo.

NOVENO

El día 4 de junio de 2013 la empresa Translimp Contract Services S.L. comunicó a la demandante, en contestación a solicitud efectuada por ésta de disfrute de su crédito horario para el ejercicio de funciones sindicales al amparo de su condición de delegada de personal de UGT en el centro de trabajo del Hotel Diamant, que no podía acceder a la petición formulada por cuando, desde su adscripción a Translimp Contract Services S.L. ya no ostentaba la condición de representante de los trabajadores al haber perdido el ámbito de representatividad para el cual fue elegida, sin perjuicio de la garantía legalmente reconocida durante el periodo de un año posterior al cese de su representación.

DÉCIMO

Interpuesta papeleta de conciliación ante el TAMIB el 8 de mayo de 2013, el día 23 de mayo de 2013 se celebró el acto entre las partes, con el resultado de de finalizado sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Marta, representada por la Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, contra Hotel Diamant S.L., representada por el Graduado Social D. Jaime Sitjar Ramis, y contra Translimp Contract Services, S.L., representada por el Letrado D. Fernando Montis Forteza, debo declarar nula y sin efecto la subrogación de la trabajadora demandante producida con efectos de 22 de abril de 2013 a la empresa Translimp Contract Services S.L., condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a Hotel Diamant S.L. a reintegrar a Dª. Marta en su plantilla, en el mismo puesto de trabajo que ocupaba y con idénticas condiciones laborales a las que tenían con anterioridad a producirse la subrogación.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por las representaciones de las empresas Hotel Diamant, S.L. y Translimp Contract Services, S.A., que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por la representación de Dª. Marta ; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de...

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