STSJ Andalucía 1789/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:12905
Número de Recurso1556/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1789/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130002651

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1556/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 122/2015

Recurrente: SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO

Representante: JOSE PIMENTEL SUAREZ

Recurrido: Alexis

Representante:FRANCISCO SANCHEZ LUQUE

Sentencia Nº 1789/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a veintiseis de noviembre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alexis sobre Ejecución de títulos judiciales siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Marzo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con una antigüedad de 06 de octubre de 2008, categoría profesional de T. laboral temporal, y salario mensual, prorrateado de 2.087,62 euros. El actor ha prestado servicios de forma ininterrumpida para el demandado desde la fecha referida, en virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado para ejercer las funciones de Asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral.

El actor, desde el inicio de su relación laboral ha realizado las labores propias y permanentes de la oficina de empleo de Coín (Málaga).

SEGUNDO

En fecha 31.12.12 la Institución demandada comunica al actor la finalización de su relación laboral por finalización del objeto del contrato, abonando al actor la indemnización de 8 días de salario por año trabajado, en la suma de 2.359,50 euros.

Las funciones que realizaba el actor siguen desarrollándose en la oficina de empleo de Coín (Málaga).

TERCERO

La demandada reconoce la improcedencia de la extinción y la existencia de despido.

CUARTO

El 31.12.12 junto al contrato del actor se extinguieron por la demandada todos los contratos existentes de Asesores de empleo, superando el número de 140 trabajadores en la provincia de Málaga.

La demandada tiene mas de 350 trabajadores.

QUINTO

Se agotó el trámite de reclamación previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, así D. Alexis, prestaba servicios laborales para el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 31.12.2012, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de finalización de la obra o servicio objeto del contrato concertado -folio 94-.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda por despido interpuesta, declarando al mismo como nulo con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandada que, a través del recurso interpuesto, postula sea revocada la sentencia de instancia y declarada por contra improcedencia de la extinción contrariada.

SEGUNDO

La entidad demandada y hoy recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, en concreto la modificación del contenido del hecho probado tercero, a fin de suprimir íntegramente el contenido del mismo, que entiende la recurrente no se ampara ni se sustenta en prueba o alegación alguna vertida en el seno de las actuaciones.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Y lo cierto es que, con independencia de que la certeza de las alegaciones de la recurrente en este...

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