SAP Santa Cruz de Tenerife 360/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2015:2527
Número de Recurso361/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución360/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000361/2015

NIG: 3800642120120002264

Resolución:Sentencia 000360/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000401/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Cincopack S.L. Ruth Gonzalez Sousa

Apelante Salamandra Canarias, S.L. Cristina Ripol Sampol

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 401/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, promovidos por la entidad mercantil Cincopack, S.L., representada por la Procuradora Dª. Ruth González Sousa, y asistida indistintamente por las Letradas Dª. Carolina Román Montoto y/ó Dª. Montserrat, contra la entidad mercantil Salamandra Canarias, S.L., representada por la Procuradora Dª. Cristina Ripol Sampol, y asistido por el Letrado D. José Minero Macías; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Sra. Juez Dª. María del Carmen Izquierdo Moreno, dictó sentencia el día cinco de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la entidad CINCOPACK S.L., representado por el Procurador Doña RUTH GONZÁLEZ SOUSA y defendido por el Letrado Doña CAROLINA ROMÁN MONTORO y Doña Montserrat, y debo declarar y declaro la resolución del contrato de compromiso de venta y reserva de 20 de mayo de 2011 y por cumplida la condición resolutoria establecida en el mismo y debo condenar y condeno a la entidad SALAMANDRA CANARIAS S.L., representado por el Procurador Doña CRISTINA RIPOL SAMPOL y defendido por el Letrado Don JOSÉ MINERO MACIAS a devolver a la actora la cantidad entregada de 221.000 euros, más los intereses legales desde el 26 de agosto de 2011, todo ello, con la expresa condena en costas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la entidad SALAMANDRA CANARIAS S.L., representado por el Procurador Doña CRISTINA RIPOL SAMPOL y defendido por el Letrado Don JOSÉ MINERO MACIAS frente a la entidad CINCOPACK S.L., representado por el Procurador Doña RUTH GONZÁLEZ SOUSA y defendido por el Letrado Doña CAROLINA ROMÁN MONTORO y Doña Montserrat .

Sentencia aclarada por auto de fecha catorce de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice:

"ACUERDO.- Aclarar el fallo y condenar a la demandante reconvencional a las costas causadas por la desestimación de la reconvención.

Corregir el error material existente en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero en la página nº 12, y por lo tanto la frase queda redactada de la siguiente manera: " y por lo tanto que no inició los trámites necesarios para dar cumplimiento al contrato de venta.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, dándose traslado a la contraria, sin que por la misma se haya presentado escrito alguno, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Cristina Ripol Sampol, asistido del Letrado D. José Minero Macías, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Mª. Ruth González Sousa, asistida indistintamento por las Letradas Dª. Carolina Román Montoto y/ó Dª. Montserrat ; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticinco de noviembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda la actora solicita que se declare la resolución del contrato de compromiso de venta y entrega de reserva suscrito por ella, como compradora, y la demandada, como vendedora, el 20 de mayo de 2011 y por cumplida la condición resolutoria establecida en el mismo, condenándose a la demandada a devolver las cantidades entregadas, 221.000 euros, más los intereses legales desde el 26 de agosto de 2011, y al pago de las costas.

En su escrito de contestación la demandada se opuso a la resolución del contrato, y reconvino solicitando se declarase la plena validez del contrato de 20 de mayo de 2011, condenando a la reconvenida a dar cumplimiento al mismo debiendo fijarse un plazo para ello, e igualmente se declare la vigencia y validez del contrato de compraventa suscrito por las partes, en igual posición que en el anterior, con fecha 1 de Julio de 2011, condenándose a la reconvenida a recibir el objeto y pagar el precio, con sus intereses y al pago de las costas.

En la contestación a la reconvención, oponiéndose a la misma, el reconvenido mantuvo la resolución contractual del contrato de 20 de mayo, y el carácter de mero borrador sin fuerza vinculatoria alguna del documento suscrito el 11 de julio de 2011, con fecha 1 de julio del mismo año.

La sentencia, aclarada por auto, estima la demanda y desestima la reconvención condenando al demandado-reconviniente al pago de todas las costas generadas en la primera instancia. Recurre el demandado-reconviniente, quien, en definitiva, mantiene el error en la aplicación de la carga de la prueba, en relación a quien debe acreditar la imposibilidad del cumplimiento de la condición, y en la interpretación de la prueba documental, así como en la aplicación de las normas referidas a la interpretación de los contratos, en orden a la eficacia y validez de los contratos suscritos entre las partes. El apelado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, procede la revocación de la resolución recurrida, manteniéndose, no obstante, en su integridad el fundamento de derecho segundo, referido a los preceptos legales aplicables y su jurisprudencia.

Para una mayor claridad, se analizarán, inicialmente, por separado las dos cuestiones básicas debatidas: el documento de "compromiso de venta y reserva como pago a cuenta" y el documento de "contrato de compraventa de una planta solar fotovoltaica de 100 Kw, con código de planta PI036PJ", para posteriormente con su resultado dar respuesta a las pretensiones de las partes, donde necesariamente debe analizarse el efecto que tiene el segundo documento en el primero.

TERCERO

La primera cuestión objeto de debate en el presente recurso es si la condición que afecta al contrato de compromiso de venta y entrega de reserva con pago a cuenta, de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 55), es suspensiva o resolutoria y si debe estimarse ya imposible de cumplir o se mantiene porque su no cumplimiento se debe a la inactividad del demandante, y en tal caso procedería fijar un plazo a su cumplimiento.

  1. El contrato de compromiso de venta y entrega de reserva con pago a cuenta.-A) Ateniéndonos a la literalidad del documento ( art. 1281 del Código Civil ), cabe, en primer lugar, destacar que las partes, si bien, al parecer, en un mismo acto, concertaron dos compromisos:

  1. El referido a la promesa de compra y venta de dos plantas fotovoltaicas, perfectamente identificadas, por un precio cierto cuya forma de pago, al menos en su mayor cuantía, se prevé que se hará mediante la subrogación por la compradora de los préstamos de la vendedora (BBVA y Caixanova), y que se hará efectiva en el que el plazo " necesario para la obtención de financiación por parte de la compradora, no debiendo existir dilaciones por otras causas excepto las propias de la tramitación administrativa del cambio de titularidad ante los diferentes organismos".

  2. El referido a la reserva, en el que se acuerda la entrega de 50.000 euros, que deberá ser devuelta en caso de no poder llevarse a cabo la operación por resultar imposible la subrogación en alguno de los préstamos o de no poder conseguir la compradora financiación en otras entidades financieras, y que, en caso de no ser así, es decir, que se procediera a la compraventa, quedaría subsistente como parte de pago de la compraventa.

    B) Vistas las comunicaciones entre las partes previas a la contratación ( artículo 1.282 del Código Civil ), correos de abril (folios 28 a 30) y de mayo (folios 59, 96 y 136) de 2011, teniendo especial relevancia los del 19 de mayo, de oferta definitiva (folio 59) y de aceptación de la oferta (folio 136), cabe destacar:

  3. Que la voluntad de las partes era formalizar la compra siendo el precio abonado esencialmente mediante la subrogación por el comprador en los préstamos que tenía el vendedor vinculados a los objetos vendidos, - ". pero que nos ayudarían para poder pagar parte de los gastos que van a suponer la Subrogación en los préstamos ." (folio 136)-.

  4. Préstamos y objetos que quedaron determinados a finales de mayo, tras el estudio de los préstamos

    con Caixanova (folio 63), el BBVA (folio 65) y el Santander (folio 65), en los dos primeros.

  5. Que fue el vendedor, Salamandra, quien interesó la entrega de una reserva, que el comprador, Cincopack, aceptó siempre que le fuera devuelta: Tal y como hablamos, recuperaras la reserva si no te aprueban la financiación" (folio 59 oferta); "no tengo ninguna duda que me devolverás...

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