ATS, 23 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Mayo 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 653/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 653/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cincopack, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2015 , y aclarada por auto de fecha 11 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 361/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 401/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Ruth González Sousa, en representación de la parte recurrente Cincopack, S.L.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de Salamandra Canarias, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de abril de 2018 la parte recurrente expresó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de abril de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Cincopack, S.L., pretendía que se declarase resuelto el contrato de compraventa y entrega de reserva suscrito entre las partes en fecha 20 de mayo de 2011 y por cumplida la condición resolutoria establecida en el mismo, así como se condenase a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 221.000 euros más intereses legales.

La demandada contestó a la demanda, oponiéndose, y formuló reconvención mediante la que solicitaba se declarase la plena vigencia del contrato en cuestión y del suscrito en fecha 1 de julio de 2011, y se condenase a la demandante reconvenida al cumplimiento de sus obligaciones pactadas en los mismos, y en particular, al pago de la cantidad de 549.653,84 euros.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda y desestimando la reconvención. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), la cual estimó parcialmente el recurso, revocando parcialmente la sentencia recurrida, y estimando parcialmente la demanda y la reconvención, declarando la validez y eficacia del contrato de 1 de julio de 2011 y condenando a Cincopack, S.L., a realizar determinadas prestaciones y en particular a pagar la cantidad de 519.000 euros.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo determinada la correspondiente a la pretensión ejercitada en la demanda en 221.000 euros, y la correspondiente a la reconvención en 549.653,84 euros.

La demandante, demandada reconvencional, se aquietó expresamente a esta cuantía en el fundamento de Derecho procesal quinto de su escrito de contestación a la reconvención, por lo que la cuantía de cada una de las pretensiones que fueron objeto del proceso no es superior a 600.000 euros, al contrario de lo que afirma la recurrente en su escrito de interposición, en cuanto a que considera que la cuantía de la pretensión ejercitada en la reconvención asciende a 740.000 euros, cuestión que no suscitó en ningún momento anterior del proceso. Ello determina que el acceso a la casación deba efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En consecuencia, procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos, que se enuncian en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción de la normativa del Código Civil relativa a la interpretación de los contratos (arts. 1281 y ss .)

El motivo segundo, por vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, con vulneración de las exigencias de la buena fe que consagra el art. 7 del Código Civil .

El motivo tercero, por infracción de los arts. 1450 , 1254 , 1261 y 1262 del Código Civil .

No se señala ningún interés casacional, al afirmar la recurrente que la vía de acceso a la casación era la determinada por el art. 477.2.2º LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos, formulándose todos ellos al amparo del n.º 4 del art. 469.1 LEC , con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , por incurrir la sentencia en vicio de incongruencia interna y errores en la valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes:

  1. Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que ello supondría convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan).

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 y 19 de diciembre de 2009 ).

    La argumentación de la recurrente a lo largo de los tres motivos del recurso se dedica esencialmente a combatir la interpretación que la sentencia recurrida efectúa respecto de los contratos objeto de litigio. En el primer motivo afirma expresamente que se han aplicado incorrectamente los criterios interpretativos establecidos en el Código Civil, porque debió haberse efectuado una interpretación finalista de los contratos en lugar de una interpretación literal. Los motivos restantes pretenden que se interpreten los contratos en el sentido de apreciar la falta de voluntad contractual de las partes, de manera que se considere cumplida la condición resolutoria cuya efectividad pretendía la demandante.

    En el presente caso no puede apreciarse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, a la vista del contrato, atendidas las distintas estipulaciones del mismo, y los actos de las partes anteriores y posteriores a la firma de los contratos, concluye que se pactó una compraventa válida y eficaz el día 11 de julio de 2011 (contrato que se antedató a 1 de julio). La motivación de tal conclusión es detallada, coherente y exhaustiva a lo largo de los fundamentos de Derecho tercero a quinto de la sentencia, lo que impide calificar tal interpretación como manifiestamente errónea o arbitraria, no apreciándose la infracción de los preceptos y la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los contratos que pueda servir de fundamento al interés casacional que debió haber sido alegado.

  2. En cuanto las alegaciones de la recurrente no se referían estrictamente a una interpretación diferente de los contratos, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Las alegaciones de la recurrente, en todo caso, se fundamentan en un sustrato fáctico diferente del que la sentencia recurrida determinó como fundamento de la aplicación de las normas relativas a la interpretación y eficacia de los contratos. En particular, la recurrente pretende que se considere acreditado que no existió voluntad en las partes de dar al contrato de 1 de julio de 2011 carácter negocial o vinculante.

    Considera que se trató de un mero borrador, y expone una valoración de la prueba practicada completamente distinta de la efectuada por la sentencia recurrida. En apoyo de su argumentación afirma que la demandada ha actuado contra sus propios actos y con mala fe, hechos que la sentencia recurrida en absoluto considera acreditados. Por último, en el motivo tercero, el recurso afirma que no existió concurso de voluntades, acudiendo a una mezcla de argumentos relativos a la interpretación de los contratos y a la valoración de la prueba practicada.

    La sentencia recurrida, por el contrario, desgrana el resultado de la prueba practicada y justifica en detalle las razones por las que considera que la demandante, quien tenía la carga de hacerlo, no ha acreditado que concurriera el supuesto de hecho previsto en el contrato de 20 de mayo de 2011 como condición resolutoria, señalando especialmente lo escaso de la actividad probatoria desplegada por la demandante al respecto.

    En cuanto al contrato de 1 de julio de 2011, que ambas partes reconocen que se suscribió realmente el día 11 del mismo mes, motiva detalladamente los hechos que sirven de fundamento a la interpretación de los pactos que las partes consignaron en el documento, sin encontrar motivo para concluir que se tratase de un mero borrador sin valor contractual, y apreciando en cambio que reunía todos los elementos para su validez y eficacia.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos o la eficacia de los mismos, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Cincopack, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2015 , y aclarada por auto de fecha 11 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 361/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 401/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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