SAP Santa Cruz de Tenerife 325/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2015:2494
Número de Recurso275/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución325/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000275/2015

NIG: 3800642120130001168

Resolución:Sentencia 000325/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000157/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Silverpoint Vacations Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Modesta Miguel Angel Melian Santana Leopoldo Pastor Llarena

Apelante Florian Miguel Angel Melian Santana Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de noviembre de 2015.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 157/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Arona, promovidos por D. Florian y Dª. Modesta, representados por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Melián Santana, contra la entidad, Silverpoint Vacations, representado por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, y asistido por el Letrado D. José Minero Macías; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. María del Carmen Izquierdo Moreno, dictó sentencia el veintisiete de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta porD. Florian y Doña Modesta representados por el Procurador D. LEOPOLDO PASTOR LLARENA y defendidos por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL MELIAN SANTANA y D. OSCAR S. SANTANA GONZÁLEZ contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS representada por el Procurador D. PEDRO LEDO CRESPO y defendida por el letrado D. JOSÉ MINERO MACIAS todo ello, con la expresa condena al demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Leopoldo Pastor LLarena, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Melián Santana, la parte apelada se personó por medio del Procurador

D. Pedro Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Linares Trujillo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiuno de octubre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrada de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la precedente instancia, que desestima en su integridad la demanda y condena en costas a la parte actora, integrada por Don Florian y Doña Modesta, se alza esta última parte, impugnándola la entidad mercantil demandada, Silverpoint Vacations S.L.

La parte actora solicita la estimación de su recurso, con expresa condena en costas a la contraparte, pretendiendo, en definitiva, la revocación de la aludida sentencia y la total estimación de su demanda. Como motivos del recurso aduce el error en la valoración de la prueba y en la legislación aplicable al caso. Reitera la aplicabilidad de la Ley 42/1998 y los notables incumplimientos por la entidad demandada de los deberes de información, del contenido mínimo del contrato y en relación con el cobro de anticipos, recogidos en los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 12 de esa Ley, insistiendo en que quienes integran esa parte actora deben ser considerados consumidores así como en que también es de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley de Ordenación del Turismo en Canarias. Expone igualmente las consideraciones que reputa relevantes sobre las consecuencias de la declaración de nulidad y sobre la teoría de los actos propios. Por último, respecto al pronunciamiento sobre costas procesales, refiere las razones por las que reputa erróneo el criterio impositivo de la juzgadora de la instancia, resaltando la necesidad de analizar las conductas de ambas partes, calificando la de la demandada cuanto menos de temeraria, sobre todo en lo que concierne a la formulación por la última de la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimada en la sentencia recurrida.

La entidad demandada se opone al recurso de contrario e impugna al mismo tiempo la sentencia dictada en la precedente instancia, pretendiendo la desestimación íntegra de ese recurso y la revocación de la expresada resolución en el único extremo objeto de la aludida impugnación, referido al fundamento jurídico segundo -que analiza lo relativo a la falta de legitimación pasiva de esa entidad-, con expresa imposición de costas a la parte adversa. Rebate los argumentos del recurso y niega los errores de valoración de la prueba y de aplicación del Derecho alegados de contrario. Asimismo, sostiene la corrección de la sentencia recurrida, con la única salvedad relativa al rechazo de la falta de legitimación pasiva invocada por esa entidad en la precedente instancia, destacando la inaplicabilidad al contrato de autos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, por carecer los actores de la condición de consumidores y usuarios, la validez de ese contrato y la concurrencia de todos sus elementos esenciales, y, por último, el ejercicio abusivo del Derecho por dichos actores, manteniendo que la única disconformidad de éstos con la relación contractual objeto de autos se centra en que no obtuvieron la rentabilidad que en un principio esperaban. La impugnación se circunscribe a la cuestión de la falta de legitimación pasiva de esa entidad demandada, insistiendo en esa falta y estimando errónea la sentencia impugnada al valorar la prueba sobre tal cuestión y al analizar los requisitos que, según lo apreciado por la juzgadora de la instancia, determinan la producción de una cesión del contrato y en relación con la teoría de levantamiento del velo, reiterando que no fue parte en el contrato de cuya nulidad se trata en esta litis, que no se subrogó en los derechos y obligaciones de la entidad que figura como vendedora, y que no hay indicios de una conducta fraudulenta por su parte ni daño acreditado alguno para la actora-apelante, indicando con mayor detenimiento los argumentos en los que apoya estas consideraciones.

SEGUNDO

En primer lugar, debe examinarse y decidirse la impugnación efectuada por la entidad demandada, en cuanto -como se ha dicho- se circunscribe a la cuestión de si esa parte ostenta o no legitimación pasiva para soportar la acción frente a ella ejercitada, y ello por razones de orden lógicosistemático, ya que su eventual éxito impediría pasar a resolver las cuestiones suscitadas con motivo del recurso de apelación formulado por la parte actora.

Conviene poner de manifiesto que, después de revisar las actuaciones, no advierte este tribunal los errores en la valoración probatoria ni en la aplicación del Derecho que la demandada-impugnante alega; antes al contrario, se comparte plenamente en esta alzada el análisis probatorio que la juzgadora de la instancia ha realizado de modo conjunto e imparcial, con pleno ajuste a las reglas de la razón y la sana crítica, sin ningún atisbo de arbitrariedad, coincidiendo las apreciaciones probatorias y el criterio de esa juzgadora con el que esta Sala viene mantenido de modo constante al resolver sobre la misma cuestión, suscitada de modo reiterado en diferentes procedimientos habidos con la misma entidad ahora impugnante y relativos a contratos de contenidos análogos al de la presente litis, apreciaciones probatorias y criterio frente a los que no cabe otorgar prevalencia al análisis parcial e interesado efectuado por la aludida demandada-impugnante de las pruebas practicadas en lo concerniente a la cuestión de la legitimación pasiva de dicha entidad. Por ello, conviene poner de manifiesto lo establecido por esta misma Sección, entre otras, en sentencia nº 258/2015, de 18 de septiembre: "SEGUNDO.- Parece oportuno resolver, en primer lugar, el motivo de la impugnación formulada por la parte apelada, aunque no constituye un pronunciamiento desfavorable de la sentencia, pues la sentencia recurrida, desestima la excepción opuesta por la parte demandada referida a la falta de legitimación pasiva, correctamente, en el sentido en que ya hemos resuelto en esta Sala. Así, por ejemplo, en tal sentido, la sentencia de 11-9-2014, del siguiente tenor: "Consta acreditado que la entidad demandada, antes con el nombre de TENSEL SL, era propietaria de la marca denominada "Resort Properties" que es quien en realidad aparece como firmante de los contratos celebrados, bajo la denominación de agente, de manera que es a dicha parte a quien corresponde determinar la relación que mantenía con la entidad firmante de los contratos habida cuenta que en este caso, resulta acreditada la existencia de comunicaciones entre las partes relativas a quien pasaba a tener la responsabilidad en la prestación de los servicios derivados de esos contratos. Por ello, el principio de buena fe contractual exige que sea la propia vendedora la que...

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