SAP Santa Cruz de Tenerife 516/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2015:2401
Número de Recurso72/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución516/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: PAZ

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000072/2015

NIG: 3800643220130002236

Resolución:Sentencia 000516/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000561/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Luis Enrique Juan Antonio Portugues Gonzalez Isabel Itahisa Diaz Rodriguez

Acusador particular Belarmino Ana Maria Quintana Perez Angel Raimundo Oliva-Tristan Fernandez

SENTENCIA

Rollo 72/2015

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquin Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS

D. Jaime Requena Juliani

Dª María Jesús García Sánchez

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 27 de noviembre de 2.015.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 72/2015, contra D. Luis Enrique, mayor de edad, con domicilio en la fecha de los hechos en DIRECCION000, nº NUM000, Sabinita, Arona, con DNI nº NUM001 por delito de lesiones, representado por la procuradora Sra. Isabel Itahisa Díaz Rodríguez y defendido por el letrado D.Juan Antonio Portuguez González y, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular de D. Belarmino

, representada por el procurador D. Ángel Oliva Tristán Fernández y la letrada Dª Ana María Quintana Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por oficio de 29 de julio de 2015, en el Procedimiento Abreviado 561/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona. Por decreto de 18 de septiembre de 2015 se señaló el juicio para el día 18 de noviembre de 2.015, al que comparecieron las partes con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales en el acto del juicio oral, modificando sus conclusiones provisionales, como constitutivos de un delito del artículo 149.1 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado, concurriendo en su persona circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por la atenuante de legítima defensa del artículo 21.4 en relación con el 20.4 del Código Penal, pidiendo que se le impusiera la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las cosas procesales;solicitando, asimismo, en concepto de responsabilidad civil que indemnice a la víctima en la cantidad de 7.680 euros por los días de incapacidad y 74.581 euros por las secuelas.

La acusación particular calificó los hechos procesales en el acto del juicio oral, como constitutivos de un delito del artículo 149.1 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado, no concurriendo en su persona circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las cosas procesales; solicitando, asimismo, en concepto de responsabilidad civil que indemnice a la víctima en la cantidad de 33.247,42 euros por los días de incapacidad y por las secuelas, incrementada en los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por los gastos de las gafas que se determinarán en ejecución de sentencia.

TERCERO

La defensa de D. Luis Enrique elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo y alternativa y subsidiariamente como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código, concurriendo la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo

20.4 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

ÚNICO.- Sobre las 21:15 horas del día 26 de noviembre de 2010, el acusado, Luis Enrique, mayor de edad, nacido en España, el día NUM002 de 1991, con NUM001, sin antecedentes penales, oyó gritos de su hermana Atteneri, la que había sido agredida por su vecino D. Belarmino cuando se encontraba en las inmediaciones de su domicilio sito en DIRECCION000 Nº NUM000 Sabinita, Arona, por lo que salió a la calle y mantuvo una discusión con D. Belarmino, en el curso de la cual le propino varios golpes en la cara, numerosos puñetazos, causándole policontusiones, hematomas e inyección conjuntival ambos ojos, facodenesis de cristalino del ojo derecho que derivó en un déficit de la agudeza visual, que requirió para curar además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico- oftalmológico consistente en la extracción del cristalino y la colocación de un implante intraocular, necesitando para su sanidad de 15 días de estabilización y 60 de curación, siendo 30 de ellos impeditivos para sus quehaceres habituales y siendo 9 hospitalarios. Quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado, con perdida de la agudeza visual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos afirmar en primer lugar que si bien el resultado lesivo acreditado podría constituir el tipo penal del artículo 149.1 del Código Penal, tal y como propusieron ambas acusaciones, sin embargo el dolo delictivo, conforme a los hechos probados, solo alcanza la tipicidad de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal . A partir de la aplicación de la teoría de la imputación objetiva y teniendo en cuenta, tal y como alegó el propio Ministerio Fiscal, que concurría en la acción del encausado la circunstancia atenuante de legítima defensa, dicha defensa y el ilegítimo exceso solo pudieron pretender, siquiera eventualmente, el resultado típico concretado en este último precepto. Si la defensa del encausado tuviera como finalidad un resultado del artículo 149.1, tal desproporción de defensa nos debería llevar a excluir la propia atenuante, aún concurriendo los otros dos requisitos de agresión ilegítima y falta de provocación a los que posteriormente nos referiremos. La desproporción en la defensa en tal caso, ante la levedad del ataque, solo habría permitido admitir un dolo de lesionar básico, el propio del artículo 147, con independencia del resultado, porque de lo contrario dicho exceso de defensa no buscaría el resultado propio para la defensa, sino que absorbería una intencionalidad lesiva adicionada e innecesaria, que excluiría la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta. El inicialmente sujeto pasivo de la acción, se convertiría en al caso en sujeto activo de una nueva acción desligada de la anterior, aunque de la misma traiga su causa.

Los hechos enjuiciados contienen un exceso intencional de defensa con dolo eventual lesivo, sin que el Tribunal pueda concluir en modo alguno que el sujeto se presentó como probable otro resultado que el contenido en el referido artículo 147 del Código Penal .

Ya hemos dicho que en el caso de autos concurre la circunstancia atenuante de legítima defensa, circunstancia en la que coinciden el Ministerio Fiscal y la defensa, siquiera sea en su formulación subsidiaria y que no es considerada por la acusación particular.

En primer lugar debemos recordar que el Tribunal Supremo viene exigiendo que la carga de la prueba de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a quien las alega y que estas deben estar tan probadas como el hecho delictivo mismo ( sentencias de 7 de julio de 2.009, 1348/2004 de 25 de noviembre, 1747/2003, de 29 de diciembre y 716/2002, de 22 de abril).

La necesidad de actuar conforme a los requisitos de la legítima defensa se interpone entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquella o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a la necesidad de actuar en defensa de derechos legítimos que anulen o limiten la motivación normativa. Y eso es lo que sucede en el caso enjuiciado en cuanto se produjo una limitación de la motivación normativa.

El precepto citado exonera o atenúa la responsabilidad criminal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

  1. Agresión ilegítima.

  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

  3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La concurrencia de dicha circunstancia, tanto si opera como eximente, como si lo es por atenuante, ha de probarse con la misma intensidad que el hecho principal, tal y como ya hemos expuesto ( STS 15 de enero de 2.004 y 19 de marzo de 2.004 ), prueba que incumbe a quien la alegue como circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( STS 196/05, de 22 de febrero, 8 de mayo de 2001 y 8 de mayo de 2000).

La naturaleza jurídica de la eximente es la de una causa de justificación y que, en palabras del Tribunal Supremo exige un ataque actual, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto ( STS 231/04, de 26 de febrero ; 1766 /99, de 9 de diciembre ). Tal vez estos dos últimos requisitos deban matizarse, ligando el primero a la falta de provocación del defensor y el segundo a la intensidad de la acción agresora.

El Tribunal Supremo en su sentencia 287/2009 de fecha 17/03/2009, resumiendo la doctrina del Tribunal, fundamentó: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión...

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