STS 231/2004, 26 de Febrero de 2004

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2004:1280
Número de Recurso1384/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución231/2004
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Marco Antonio y Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 22 de abril de 2003, que les condenó, por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida los acusados Manuel y Simón , el Ministerio Fiscal y estando representados los acusados recurrentes por la Procuradora Sra. Dª Adela Gilsanz Madroño y los recurridos Manuel y Simón por el Procurador Gonzalo Santos de Dios.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 318 de 2002, contra Marco AntonioEloy y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintidós de abril de dos mil trés, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: En la madrugada el día 21 de enero de 2002, en la Calle Real de Burgos de esta ciudad de Valladolid, se inició una discusión entre los acusados Marco Antonio y Eloy , de un lado (padre e hijo respectivamente), y, de otro, el también acusado Manuel , que conducía una furgoneta, yendo como copiloto Ismael y en la parte de atrás del citado vehículo el otro acusado Simón .

    En esta discusión se produjeron insultos y en un momento determinado Manuel se bajó de la furgoneta y abrió la puerta trasera para que saliera Simón .

    Cuando este sale, Eloy se acerca alterado hacia Simón y Manuel le da un empujón cayéndose Eloy al suelo. Entonces Marco Antonio (padre de Eloy ) sacó la navaja que portaba, de unos 8´5 centímetros de hoja, y sin exhibirla previamente, procedió a clavársela directamente a Manuel en la zona abdominal, resultando éste con una herida por arma blanca penetrante localizada en hipocondrio izquierdo, perforación yeyunal rotura del bazo, hemiperitoneo y peritonitis irritativa secundaria, herida que precisó tratamiento médico quirúrgico, con extirpación del bazo, tardando en curar 94 días, durante todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo estado hospitalizado 12 días, y quedándole como secuela: esplenectomía (extirpación del bazo), cicatriz quirúrgica de laparatomía de 19 centímetros de longitud por 1 centímetro de anchura en línea media abdominal y cicatriz de 4´5 centímetros de longitud en región lateral izquierda abdominal.

    Tras estos hechos, padre e hijo se marcharon del lugar, siendo seguidos pro Simón para evitar que se fueran sin ser localizados, mientras que un joven de su grupo llamaba ala policía por un teléfono móvil. Les seguía a distancia sin acercarse pues Marco Antonio seguía teniendo la navaja en la mano. En un momento determinado, a la altura de la calle La Pólvora, Eloy se volvió hacia Simón procediendo a golpearle, propinándole un puñetazo que le causó una erosión en raíz nasal derecha y párpado inferior izquierdo con fractura desplazada de huesos propios de la nariz siendo precisa la colocación de una férula, necesitando tratamiento médico quirúrgico y tardando en curar 10 días, de los que tan sólo uno de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una ligera desviación de la nariz. Ante esta actitud Simón reaccionó para evitar que le causara mayores lesiones devolviéndole otros golpes a Eloy a consecuencia de lo cual está resultó con una contusión en región malar izquierda.

    Eloy resultó con la citada contusión y con una ligera tumefacción en codo derecho, sin que respecto a ésta última haya quedado acreditado se produjo al intercambiar golpes con Simón en esta segunda ocasión, o si fue en el primer incidente ocurrido por el empujón de Manuel . A consecuencia de estas contusiones Eloy curó a los 8 días con la primera asistencia facultativa sin estar impedido para sus ocupaciones habituales y no quedándole secuelas.

    Como consecuencia de las asistencias prestadas, el Insalud ha sufrido los gastos siguientes: a Manuel la cantidad de 3.919´59 euros, por la prestada a Simón la suma de 79´40 euros y por la prestada a Eloy también la su suma de 79´40 euros.

    Todos los acusados son mayores de edad y no les constan antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Se condena a Marco Antonio como autor de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la sexta parte de las costas por delito sin incluir las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil viene obligado a pagar a Manuel en la cantidad total de 18.156 euros y al Insalud en la suma de 3.919´59 euros.

    Se le absuelve del delito y dde la falta de amenazas, así como de la falta de daños de que se le acusaba.

    2.- Se condena a Eloy como autor de un delito de lesiones, del art. 147-1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a allá pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un sexto de las costas por delito sin incluir las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Simón en la cantidad total de 1.464 euros y al Insalud en 79´40 euros.

    3.- Se absuelve a Simón dela falta de lesiones de que se le acusaba.

    4.- Se absuelve a Manuel de la falta de lesiones de que se le acusaba. Pero se condena al citado Manuel como autor de una falta de maltrato de obra sin lesión (art. 617-2 del Código Penal), a la pena de multa de 25 días a razón de cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, con imposición de una sexta parte de las costas pero correspondientes a un juicio de faltas; sin que proceda indemnización civil alguna derivada de tal infracción.

    Las restantes tres sextas partes de las costas se declaran de oficio.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles sabe que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Marco Antonio y Eloy , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr y del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la CE,, del principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr por inaplicación de la eximente de la responsabilidad penal del nº4 del art. 20 del CP al recurrente.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr por aplicación indebida del art. 20.4 a D. Simón ,.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr por aplicación indebida del art. 150 del CP a D. Marco Antonio

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 2 de la LECr por error de hecho en la valoración de la prueba.

  5. - La represenación de la parte recurrida, se instruyó del recurso impugnándolo, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen conjuntamente el presente recurso, articulado en cinco motivos, los acusados Marco Antonio y su hijo Eloy que fueron condenados por sendos delitos de lesiones de distinta gravedad, por la sentencia de 22 de abril de 2003 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid.

En el motivo primero se invoca el principio de presunción de inocencia. Ha de ser desestimado, sin más, por falta de contenido, pues ni se justifica ni se desarrolla. No se dice ni una palabra sobre el supuesto vacío probatorio que parece denunciar.

SEGUNDO

El motivo tercero lo formula como acusador Eloy , al amparo del art. 849.1º de la LECr, por indebida aplicación del art. 20.4 del CP al absolver la sentencia a Simón de la falta de lesiones que causó al recurrente, al apreciar en su favor la eximente de legítima defensa. Se trata de uno de los supuestos excepcionales en que una persona asume la condición de acusador y acusado en un mismo proceso, para evitar la división de la continencia de la causa y el riesgo de sentencias contradictorias, de acuerdo con el criterio establecido en el pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 1998.

La queja no puede prosperar, dada la intangibilidad de los hechos probados por la vía elegida del art. 849.1º de la LECr. En ellos, se describe nítidamente que en un momento posterior al incidente inicial el recurrente Eloy le propinó un puñetazo a Simón que le causó una erosión en raiz nasal derecha y párpado inferior izquierdo, reaccionando Simón para evitar que le causara mayores lesiones, devolviéndole otros golpes que le produjeron a Eloy contusión en región malar, comportamiento amparado con claridad por la causa de exención de responsabilidad de legítima defensa, con el triple requisito establecido en el apartado 4º del art. 20 del CP, como la sentencia acertadamente razona en el fundamento jurídico quinto, pues Simón no provocó el enfrentamiento y se defendió, con los puños, de forma proporcionada de la ilegítima agresión que había sufrido.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- En el motivo segundo, al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia por los dos recurrentes la infracción por falta de aplicación de la legítima defensa en el delito de lesiones por el que han sido condenados respectivamente. Se trata por tanto de dos impugnaciones independientes aunque se produjeron en un mismo contexto.

  1. Se alega por el recurrente Marco Antonio que utilizó la navaja contra Manuel cuando vió a su hijo en el suelo derribado por Manuel y en respuesta a la agresión sufrida por su hijo, lo que pone de manifiesto el ánimo de defender a su hijo y la necesidad racional de emplear la navaja que llevaba encima sin que, por otro lado, hubiera existido provocación por su parte.

  2. Se alega por el recurrente Eloy que después del primer episodio y cuando él se retiraba del lugar con su padre, Simón se les acercaba por detrás lo que podría interpretarse como agresión, por lo que tuvo que reaccionar defensivamente propinándole un puñetazo.

    1. - La agresión ilegítima, como tantas veces se ha repetido por esta Sala, es el elemento básico de la eximente, completa o incompleta. Agresión es toda creación de un riesgo inminente, y actual, objetivo, directo y real (Entre muchas SS 6-3-2000, 6-11-2000 y 31-1-2004).

      La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo."

      Reiterada doctrina de esta Sala viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la "necessitas defensionis", junto al "animus defendendi", -como se decía en la sentencia de 17 de octubre de 2001- son soportes esenciales de la eximente. Se impone en todo caso la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

      Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o impropio, obliga a ponderar , como juicio de valor, no sólo las circunstancias objetivas sino también subjetivas (sentencias 6-5-98 y 16-11-2000).

      Ello explica las reiteradas llamadas jurisprudenciales -como recordaba, entre otras, la sentencia 17 de octubre de 2001- a su análisis pormenorizado y casuístico en los casos de legítima defensa.

      "Se ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquéllos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación sicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es que cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional "ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas, por lo que no se puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa". (SS 24-2-2000, 16-11-2000 y 17-10-2001). Dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de razonamientos y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (Sentencias de 29 de enero de 1998 y 22 de mayo de 2001).

    2. - A la luz de esa jurisprudencia, y pese a la gradual flexibilización de la misma, la queja de los recurrentes no puede prosperar pues no hubo agresión ilegítima propiamente dicha en ninguno de los dos casos y aunque así se admitiera, en hipótesis, por la innecesariedad de la defensa por exceso extensivo y manifiesta desproporción.

  3. En dicho relato se describe que se inició una discusión entre los dos recurrentes y los que iban en una furgoneta de la que bajó Manuel , y cuando "se bajaba" Simón , se acercó alterado hacia él Eloy , dándole Manuel un "empujón cayéndose Eloy al suelo", momento en el que saca la navaja Eloy y se la clava a Manuel en la zona abdominal, causándole importantes lesiones y esplenectomía (extirpación del bazo).

    La Sala de instancia rechazó la legítima defensa, pretendida por Marco Antonio pues no se había acreditado "la existencia de una inicial agresión injusta e inminente por parte del lesionado que hiciera necesario sacar la navaja y clavársela como hizo el Sr. Marco Antonio ". La Sala condenó a Manuel por una falta de maltrato de obra (art. 617.2 CP) pero no de lesiones por el empujón a Eloy . Ambas decisiones son jurídicamente asumibles pues, en la levedad de la incidencia, el empujón dado por Manuel a Eloy no tiene ni el perfil ni la intensidad de una agresión ilegítima para desencadenar la brutal reacción de un navajazo en zona sensible y vital del cuerpo del agredido, lejos de cualquier parámetro de racionalidad.

  4. Con más razón, si cabe, en la combatida se rechaza la posibilidad de apreciar legítima defensa en la conducta de Eloy , pues éste no fue agredido por Simón sino al contrario, como se dijo en el fundamento segundo de esta sentencia de casación, cuando en una secuencia posterior y totalmente independiente los componentes de los dos grupos se alejaban del lugar de los hechos.

    Aunque los agredidos les seguían de cerca "para evitar que se fueran sin ser localizados mientras se llamaba a la policía por un teléfono móvil", la creencia de que se produce una agresión inexistente, que se sugiere en el recurso, como especie de legítima defensa putativa hay que reconducirla a la doctrina del error, de tipo o de prohibición, que en el caso enjuiciado carece manifiesamente de todo fundamento.

    El motivo segundo, con su doble invocación de legítima defensa, ha de ser desestimado.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto son inescindibles hasta el punto de que en éste se da "por reproducido íntegramente el desarrollo del motivo anterior", porque en el fondo es el mismo. En los dos se alega que las lesiones causadas a Manuel por el recurrente Marco Antonio , no son las tipificadas en el art. 150 del CP, como ha entendido el Tribunal sentenciador, sino en el art. 148 del mismo texto legal y la pena a imponer sería la que corresponde a éste.

La pretensión se articula por la doble vía que permite la infracción de ley: a) por error en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LECr), basado en que la prueba pericial forense, ratificada en el juicio oral, puso de manifiesto, que la pérdida del bazo que sufrió el lesionado se debió, en parte, a que éste se movió, a raíz del hecho " sin observar las normas mínimas de cuidado"; y b) literalmente por el mismo argumento -movilidad imprudente de la víctima que no observó "unas normas mínima de cuidado" - se considera infringida la ley, en su aspecto sustantivo (art. 849.1º LECr).

Los informes policiales no son documentos a efectos casacionales (S. 1114/95, de 10 de noviembre). Por su naturaleza pueden, en ocasiones, contener una verdadera prueba pericial, pero ésta sólo excepcionalmente puede ser habilitante del cauce impugnativo del art. 849.2º de la LECr, conforme a doctrina constante -y matizada- de esta Sala (SS 30 de enero, 28 de febrero, 27 de abril, 8 junio y 2 de octubre de 1998, 1339/2000, de 27 de junio, 2016/2001 de 2 de noviembre, 1873/2002 y 23 de enero de 2003)

En los hechos probados se describe que la herida con arma blanca fue penetrante y localizada en el hipocondrio izquierdo, perforación yeyunal, rotura del bazo, hemiperitoneo y peritonitis irritativa secundaria, siguiendo los dictámenes forenses, razonándose en el fundamento segundo que el resultado lesivo, se demostró según los partes médicos y el informe de sanidad, incluido la relativa al bazo a consecuencia del navajazo, pérdida de órgano no principal incluido en el tipo penal del art 150, que fue el correctamente aplicado.

Aunque se le atribuyera a los informes médicos invocados carácter habilitante de la vía procesal elegida, no acreditan, en absoluto, el error que se atribuye a la combatida, que se ajustó a los mismos.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Marco Antonio y Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, con fecha veintidós de abril de dos mil tres, en causa seguida a los mismos en el Procedimiento Abreviado nº 318/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid, por delitos de lesiones, amenazas y falta de daños. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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