SAP Pontevedra 587/2015, 7 de Diciembre de 2015

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2015:2651
Número de Recurso818/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución587/2015
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00587 /2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0010381

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000818 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000612 /2013

Recurrente: BANCO SANTANDER,S.A.

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA

Recurrido: Rebeca, Visitacion

Procurador: SUSANA ARCA VELOSO, SUSANA ARCA VELOSO

Abogado: FERNANDO MOSQUERA VIEITEZ, FERNANDO MOSQUERA VIEITEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 587

En Vigo, a siete de diciembre de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000612 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000818 /2014, en los que aparece como parte apelante, "BANCO SANTANDER,S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, DON JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Letrado DON DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA, y como parte apelada, DOÑA Rebeca Y DOÑA Visitacion, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA SUSANA ARCA VELOSO, asistido por el Letrado DON FERNANDO MOSQUERA VIEITEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 15-09-2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

1) Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arca Veloso, en nombre y representación de Rebeca y Visitacion contra la entidad BANCO SANTANDER S.A. y declaro:

2) La nulidad de los contratos de fecha 28 de noviembre de 2006, denominado SOS CUETARA por un importe de 150.000 euros; 8 de mayo de 2007 denominado SEGURO INVERSIÓN DÓLAR EUROSTOXX 150 ANIVERSARIO por un importe de 6.000 euros, y de 24 de septiembre de 2007, denominado VALORES SANTANDER por un importe de 125.000 euros.

3) La obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones efectuadas, de modo que la parte demandada debe entregar a los demandantes el principal invertido (281.000 euros) más el interés legal devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes órdenes de compra. Del mismo modo, los actores deberán reintegrar la totalidad de los importes abonados durante el tiempo de vigencia de las obligaciones subordinadas que asciende a 55.895,13 euros. También los actores deberán reintegrar a la parte demandada las acciones que recibieron de Banco Santander S.A.

4) La condena de Banco Santander S.A. al pago de las costas causadas.

Con fecha15-09-2014 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice:

" Que debo RECTIFICAR la sentencia dictada en autos de juicio ordinario nº 612/13, de modo que el último párrafo del fundamento de derecho tercero quedará redactado como sigue:

Por todo ello, es obligación de la parte demandada la devolución del principal invertido (150.000 euros en participaciones preferentes SOS CUETARA, 125.000 euros en VALORES SANTANDER y 6.000 euros en el SEGURO INVERSIÓN DÓLAR EUROSTOXX 150 ANIVERSARIO) en los productos contratados y los frutos que el capital ha generado, que se materializan en el interés legal devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes órdenes de compra como medio de lograr un justo reintegro patrimonial. Del mismo modo, los actores deberán reintegrar la totalidad de los intereses brutos percibidos durante el tiempo de vigencia de las participaciones preferentes que ascienden 25.899,33 euros (documento nº 31 de la contestación a la demanda) y a 29.995,8 euros por los Valores Santander (documento nº 49 de la contestación a la demanda) más la cantidad de 8.465,1 euros por los restantes beneficios de los Valores Santander (documentos nº 49 y 81 de la contestación a la demanda). También los actores deberán reintegrar a la parte demandada las acciones que recibieron de Banco Santander S.A.

Así mismo el punto 3) del fallo tendrá ahora la siguiente redacción:

"3) La obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones efectuadas, de modo que la parte demandada debe entregar a los demandantes el principal invertido (281.000 euros) más el interés legal devengado desde el instante en que se materializaron las correspondientes órdenes de compra. Del mismo modo, los actores deberán reintegrar la totalidad de los importes abonados durante el tiempo de vigencia de las participaciones preferentes y Valores Santander que asciende a 64.360,23 euros. También los actores deberán reintegrar a la parte demandada las acciones que recibieron de Banco Santander S.A."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de don Jesús González-Puelles Casal, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 3-12-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Falta de legitimación pasiva . A) "Participaciones Preferentes SOS Cuétara"

Alega la parte recurrente que las "Participaciones Preferentes SOS Cuétara" son un activo o valor emitido por la compañía "SOS Cuétara Preferentes S. A. U.", que cuenta con la garantía de tal sociedad y que la intervención del "Banco de Santander S. A." se limitó a la intermediación en la comercialización de dicho producto, por lo que respecto al mismo carecería de legitimación pasiva esta demandada.

Conviene precisar que lo que se solicita el suplico de la demanda es la declaración de nulidad de la orden de compra (es decir el contrato de adquisición de las participaciones de 28 de noviembre de 2006) y que el art. 1257 del Código Civil acoge el principio de la relatividad de los contratos ( res inter alios acta, neque prodest ), según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos. Siendo así que lo que verdaderamente se discute en la litis no es la nulidad de la emisión de las participaciones, sino que lo controvertido es la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes. Y, en relación con dicha convención, hay que precisar que es la entidad "Santander Central Hispano S. A." la que realiza la labor de comercialización del producto, de suerte que las gestiones de captación del cliente se realizan a través de las oficinas de dicha entidad (ya con anterioridad se había firmado un contrato de depósito y administración de valores); que la adquisición de los valores se concierta con "Santander Central Hispano S. A.", que es la que concluye la contratación poniendo su nombre y membrete encabezando la hoja del contrato; que el importe nominal invertido es entregado a esta entidad; que es esta la que abona a los inversores los correspondientes intereses o rendimientos de los valores y, en fin, que en ningún momento, anterior o posterior al contrato, ni desde luego, en el momento de su perfección, aparece en forma alguna una entidad diferente, siendo así que "Santander Central Hispano S. A." actúa en el contrato en nombre propio, sin manifestar su supuesta condición de agente o intermediario de la sociedad emisora. Consiguientemente, correspondería a la parte recurrente, que alega que su intervención se limitó a la de mero comisionista o intermediario, acreditar que puso en conocimiento del cliente tal extremo, ya que nos encontramos ante una excepción opuesta por la demandada frente a la conceptuación de la misma como parte en el contrato que realiza la parte actora con base en el documento firmado por ambas.

Con tales antecedentes y habida cuenta de la acción ejercitada, claro es que la entidad "Santander Central Hispano S. A." (en la actualidad "Banco Santander S. A.") ha sido debidamente llamada al litigio, en cuanto parte legítima como titular de la relación jurídica u objeto litigioso ( art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), para soportar la acción de nulidad o anulación del contrato por error vicio del consentimiento.

B) "Seguro Inversión Dólar Eurostoxx 150 Aniversario".

Idéntica intervención de simple mediación en un contrato de seguro, invoca la entidad demandada en relación con la suscripción del "Sidex 150".

Menos dudas, si cabe, presenta este supuesto. En el contrato de seguro, además del nombre y membrete de la entidad en la hoja de encabezamiento, aparece con toda claridad que el contrato lo suscribe "Banco Santander Central Hispano S. A." (actualmente y a partir de 1 de agosto de 2007, "Banco de Santander

S. A.", tras la modificación de los estatutos sociales). En relación con un supuesto similar, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 enero 2015, precisa: "En la propia documentación aportada por Banco Santander con su contestación a la demanda (en concreto, la presentación del producto "Unit Linked Multiestrategia" aportada como documento núm. 11) se hacía aparecer dicho producto como una fórmula para invertir en Fondos de Gestión Alternativa de Optimal, siendo Optimal Investment Services una « compañía establecida en Suiza y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias
  • SJPII nº 4 81/2017, 24 de Mayo de 2017, de Collado Villalba
    • España
    • 24 May 2017
    ...existen resoluciones de sentido favorable a la tesis del actor, como la SAP, Pontevedra, Civil sección 6 del 07 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP PO 2651/2015 - ECLI:ES:APPO:2015:2651), la SAP, Valladolid, Civil sección3 del 01 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP VA 1212/2015 - ECLI:ES:APVA:2015:12......
  • SJPII nº 1 134/2016, 28 de Octubre de 2016, de Ponteareas
    • España
    • 28 October 2016
    ...existen resoluciones de sentido favorable a la tesis del actor, como la SAP, Pontevedra, Civil sección 6 del 07 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP PO 2651/2015 - ECLI: ES: APPO:2015:2651), la SAP, Valladolid, Civil sección 3 del 01 de diciembre de 2015 (ROJ:SAP VA 1212/2015 - ECLI:ES:APVA:2015:......
  • SJPI nº 5 114/2017, 26 de Junio de 2017, de Santiago de Compostela
    • España
    • 26 June 2017
    ...existen resoluciones de sentido favorable a la tesis del actor, como la SAP, Pontevedra, Civil sección 6 del 07 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP PO 2651/2015 - ECLI:ES:APPO:2015:2651), la SAP, Valladolid, Civil sección 3 del 01 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP VA 1212/2015 - ECLI:ES:APVA:2015:1......
  • SJPI nº 5 50/2017, 1 de Marzo de 2017, de Badajoz
    • España
    • 1 March 2017
    ...existen resoluciones de sentido favorable a la tesis del actor, como la SAP, Pontevedra, Civil sección 6 del 07 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP PO 2651/2015 - ECLI: ES:APPO:2015:2651), la SAP, Valladolid, Civil sección 3 del 01 dediciembre de 2015 (ROJ:SAP VA 1212/2015 - ECLI:ES:APVA:2015:12......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR