SAP Madrid 322/2015, 13 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2015
Número de resolución322/2015

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010488

Recurso de Apelación 586/2013

- Materia: Derecho europeo

- Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid

- Autos de origen: Procedimiento Ordinario 710/2010

-Parte Apelante: EDUARDO MOLINA S.A. y PROURBAL, S.A.

Procurador D. David García Riquelme

Letrada Dª María Gaitán Luján

-Parte Apelada: CEPSA COMERCIAL DE PETROLEO S.A.

Procurador D. Jorge deleito García

Letrada Dª Marta Milán Cuesta

SENTENCIA Nº 322/2015

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Ángel Galgo Peco

D. Pedro María Gómez Sánchez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 13 de noviembre de 2015.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 586/13, los autos 710/10, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por EDUARDO MOLINA S.A y PROURBAL contra Cepsa Estaciones de Servicio S.A, declaro no haber lugar a la petición de nulidad esgrimida, absolviendo a la demandada de las pretensiones en la presente litis. En materia de costas, procede su imposición al actor."

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015. Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen del proceso en la primera instancia.

(1).- Pretensión incial de la parte actora. Por parte de EDUARDO MOLINA SA y PROURBAL SL se interpuso demanda de Juicio ordinario frente a CEPSA, en la que se deducían, sucintamente expuestas aquí, las siguientes pretensiones:

(i).- Se declare que los contratos de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de fecha 10 de noviembre de 1988 están dentro del ámbito de aplicación del art. 101 TFUE .

(ii).- Se declare que los pactos de suministro en exclusiva contenidos en tales contratos infringen el art. 101.1 TFUE, y su derecho derivado.

(iii).- Declare la nulidad, de acuerdo con el art. 101.2 TFUE, de aquellos contratos y también del contrato de compraventa de 13 de septiembre de 1988 en los que trae causa.

(iv).- Se condene a CEPSA al pago de una indemnización a favor de la parte actora por daños y perjuicios, calculada por la diferencia entre el precio medio anual del combustible de automoción efectivamente suministrador y el precio medio más favorable de transmisión facilitado por aquella demandada a estaciones de servicio de su zona de influencia, a distribuidores independientes.

(v).- Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por EDUARDO MOLINA SA y PROURBAL SL se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:

(i).- La entidad EDUARDO MOLINA SA procedió a vender a CAMPSA unos terrenos de su propiedad, en contrato elevado a escritura pública en fecha de 13 de septiembre de 1988, destinándose una parte sustancial del precio recibido, según pacto entre las partes, a la edificación en tales terrenos de una estación de servicio para la venta de carburantes de automoción.

(ii).- Tras ello se celebró en fecha de 10 de noviembre de 1988 un contrato de cesión de explotación de tal estación de servicio, propiedad de CAMPSA, a favor de EDUARDO MOLINA SA y PROUBAL SL, indistintamente, sociedades de una misma familia, con arrendamiento de industria y pacto de exclusiva de abastecimiento de carburantes para automoción.

(iii).- En tales contratos se ha subrogado finalmente, como explotadora y arrendataria, PROURBAL SL, de un lado, y como suministradora y arrendadora CEPSA.

(iv).- Dicho pacto es contrario al derecho de la competencia, por imposición de precios tanto de forma directa como indirecta. Expresamente se contiene en el contrato de abastecimiento con pacto de exclusiva, un acuerdo de fijación imperativa de precios por parte de CEPSA a PROURBAL SL, minorista. Y en él se fijan imperativamente los precios de reventa del combustible, como ha reconocido CEPSA al TDC.

(v).- Incluso con posterioridad a la liberalización del sistema de precios de esta clase de producto, para PROURBAL SL ha sido imposible fijar libremente el precio, ya que el sistema de facturación del combustible suministrado impedía descontar el IVA; y el sistema informático de control de las estaciones de servicio determina que CEPSA fije el precio de venta al público tanto en los surtidores como en las cajas de cobro, lo que hace materialmente imposible cualquier rebaja del precio de venta al público fijado por la suministradora, incluso aún cuando se quisiera hacer con cargo a la comisión del minorista. Tampoco puede efectuar descuentos el minorista con el uso de tarjetas de fidelización de consumo, ya que esos descuentos los aplica directamente la suministradora.

(vi).- Además de la nulidad de los reseñados contratos, la indemnización que corresponde a PROURBAL SL por dicha nulidad es la diferencia entre el precio medio de transmisión a ella del combustible, por cada anualidad, y el precio medio de esos mismos periodos anuales por el que CEPSA haya suministrado el combustible a operadores a quienes no les haya fijado el previo de venta al público ni de forma directa ni indirecta, situados en las misma zona de influencia comercial de la estación de servicio explotada por PROURBAL SL.

(3).- Oposición y reconvención. En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, por CEPSA, en su escrito de contestación, se instó la desestimación de la demanda en los pedimentos contra ella dirigidos, y además, que se declarase de estimarse la nulidad pedida de contrario, la restitución de la industria arrendada.

Para la defensa de su posición, por CEPSA, en resumen sucinto, se alegó que:

(i).- No existe una restricción sensible de la competencia entre los Estados miembros de la UE, y se está ante un mero agente del suministrador.

(ii).- Se ejercita la acción con mala fe por parte de EDUARDO MOLINA SA y PROURBAL SL, por el largo tiempo que la misma ha desarrollado la actividad de modo pacífico, y por el reciente incumplimiento contractual en el que incurre.

(iii).- Solo se indicaron precios máximos de venta al público, no precios fijos.

(iv).- Por parte de PROURBAL SL se han podido hacer descuentos de aquel precio de venta al público con cargo a su comisión, y de hecho así se han realizado.

(4).- Sentencia recurrida. Por el Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 3 de mayo de 2013, en la que se desestimó la demanda formulada por EDUARDO MOLINA SA y PROURBAL SL, absolviendo a CEPSA de los pedimentos contra ella dirigidos, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.

Para ello, la Sentencia se basa para ello esencialmente en los siguientes fundamentos:

(i).- Ni la mala fe que denuncia CEPSA en el ejercicio de la acción por parte de EDUARDO MOLINA SA y PROURBAL SL, ni el lapso de tiempo transcurrido en la dinámica contractual, pueden impedir que la relación contractual sea observada a la luz de unas normas imperativas, como ocurre con el Derecho de la competencia.

(ii).- A la relación jurídica que liga a PROURBAL SL con CEPSA le es aplicable en todo caso la norma prohibitiva contenida en el art. 81 TCEE (actual art. 101 TFUE ), pese a que se pactase expresamente que la relación era de agencia, mediante suministro del combustible en régimen de comisión en garantía.

(iii).- Con anterioridad a la comunicación de fecha 2 de noviembre de 2001, por parte de PROURBAL SL ya se efectuaban descuentos a clientes que disponían de la tarjeta Cepsa Card, los que se hacían con cargo a la propia comisión del agente.

(iv).- Cuando se está ante una relación de agencia, aún no genuina, la fijación de unos márgenes o comisiones unitarias por parte del suministrador, no supone la fijación por su parte de un precio de venta al público forzoso para tal agente, minorista, puesto que no se excluye la posibilidad de sobre dicho margen o comisión se puedan aplicar descuentos, sin que deba confundirse el margen unitario con el imperativo.

(v).- Tras la vigencia del RCEE 2790/99, la cuota de mercado de CEPSA, inferior al 30%, le hace susceptible de acogerse a la previsión del art. 4 del citado RCEE.

(vi).- Ni la forma de liquidación de IVA, ni la utilización del sistema informático Siges, pese al que el realmente utilizado en este caso era el denominado Compacto, impiden que el minorista pueda hacer efectivos descuentos con cargo a su comisión, para alterar el precio de venta al público indicado por el suministrador.

(vii).- No ha existido en el presente litigio una actividad probatoria directa sobre tales extremos, más allá de la mera llamada a las conclusiones del expediente tramitado ante la CNC.

(viii).- Respecto a EDUARDO MOLINA SA no concurre siquiera la posibilidad fáctica de que las prácticas restrictivas de la competencia denunciadas llegasen a producirse, pues el contrato donde la misma era parte no llegó siquiera a desplegar efecto alguno.

Objeto del recurso de apelación.

(5).- Apelación. Por parte de EDUARDO MOLINA SA y PROURBAL SL se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid, en el que insta la revocación de la misma, y la estimación de los pedimentos de la demanda.

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