STS 42/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 42/2021

Fecha de sentencia: 02/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2483/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2483/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 42/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Estación de Servicio Palma S.L., Estación de Servicio Valldemossa S.L., D. Jose María, Desmond White S.L., D.ª Filomena, D.ª Florencia, D. Carlos Jesús, D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, Estación de Servicio El Molinar S.L. y Gasolinera Cantó deŽn Massana S.L., representados por la procuradora D.ª Carmen Azpeitia Bello, bajo la dirección letrada de D. Otto Cameselle Montis, contra la sentencia núm. 65/2017, de 8 de marzo, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación núm. 512/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 126/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca, sobre defensa de la competencia. Ha sido parte recurrida Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., representada por el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio y bajo la dirección letrada de D. Pedro Arévalo Nieto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación de Estación de Servicio Palma S.L.; Estación de Servicio de Valldemossa S.L. y D. Jose María; Desmond White S.L., D.ª Filomena, D.ª Florencia, D. Carlos Jesús, D. Carlos Miguel, D. Luis Angel; Gasolinera Cantó de`n Massana S.L. y Estación de Servicio El Molinar S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia en la que:

    "I. En relación con estación de Servicio Palma, S.L.

    "Primero.- Se declare que los contratos que se acompañan como documentos números 1 a 4 son nulos de pleno derecho por contravenir el derecho de la competencia y por haber incurrido en dolo la entidad demandada al tiempo de su celebración, o subsidiariamente, que son nulas las cláusulas relativas a la duración de los mismos y que debían finalizar a los cinco años desde su celebración, esto es, el 28 de julio de 1999.

    "Segundo.- Se declare que como consecuencia de lo anterior, mi principal no tiene que pagar cantidad alguna para rescatar dichos contratos.

    "Tercero.- Se condene a Repsol a estar y pasar por dichas declaraciones y a hacer cuanto sea necesario para hacerlas efectivas y en todo caso se condene a Repsol:

    1. A devolver a Estación de Servicio Palma, S.L., todas las cantidades pagadas hasta la fecha -que ascienden a 155.899, 82 euros a día de hoy - y las que se paguen en un futuro por mi principal por el rescate de aquellos contratos, más los intereses correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos.

    2. A pagar a Estación de Servicio Palma, S.L., además de lo indicado en el punto a), una indemnización que provisionalmente se cifra en la cantidad de 3.376.210,75 euros (tres millones trescientos setenta y seis mil doscientos diez euros, con setenta y cinco céntimos), habiendo sido calculados del modo establecido en el documento 41 (sin perjuicio de que dicha cantidad podría variar, al alza o a la baja, si en periodo probatorio se demostrase que había que introducir cambiar alguna variable de la fórmula, o que su valor fuese otro, siendo un ejemplo de ello el documento 41 bis, lo que se hace extensivo a las peticiones subsidiarias que ahora se indican) o subsidiariamente en la cantidad de 2.156.403,21 euros, según resulta del documento 43 acompañado, para el caso de que los contratos debiesen finalizar el 28 de julio de 1999.

      Todo ello más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

      "Cuarto.- Se condene a Repsol a pagar las costas de este procedimiento.

      "II.- En relación con Estación de Servicio Valldemossa, S.L. y D. Jose María.

      "Primero.- Se declare que los contratos que se acompañan como documentos números 101 a 103 son nulos de pleno derecho por contravenir el derecho de la competencia y por haber incurrido en dolo la entidad demandada al tiempo de su celebración, o subsidiariamente, que son nulas las cláusulas relativas a la duración de los mismos y que debían finalizar a los cinco años desde su celebración, esto es, el 31 de enero de 1997.

      "Segundo.- Se declare que como consecuencia de lo anterior, mis principales no tienen que pagar cantidad alguna para rescatar dichos contratos.

      "Tercero.- Se condene a Repsol a estar y pasar por dichas declaraciones y a hacer cuanto sea necesario para hacerlas efectivas y en todo caso se condene a Repsol:

    3. A devolver a Estación de Servicio Valldemossa, S.L. las cantidades pagadas por el rescate, que ascienden a 75.695,10 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha del pago, esto es, desde el día 30 de abril de 2008.

    4. A pagar a Estación de Servicio Valldemossa, S.L. además de lo indicado en el punto a), una indemnización que provisionalmente se cifra en la cantidad de 1.439.716,82 euros (un millón cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos dieciséis euros con ochenta y dos céntimos), habiendo sido calculados del modo establecido en el documento 141 (sin perjuicio de que dicha cantidad podría variar al alza o a la baja, si en un período probatorio se demostrase que había que introducir o cambiar alguna variable de la fórmula, o que su valor fuese otro, siendo un ejemplo de ello el documento 141 bis, lo que se hace extensivo a las peticiones subsidiarias que ahora se indican) o subsidiariamente en la cantidad de 927.172,61 euros, que resulta del documento 143 acompañado, para el caso de que los contratos debiesen finalizar el 31 de enero de 1997.

      "Todo ello más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

      "Cuarto.- Se condene a Repsol a pagar las costas de este procedimiento.

      "III.- En relación con Desmont White, S.L. y doña Filomena, doña Florencia, don Carlos Jesús, don Carlos Miguel y don Luis Angel.

      "Primero.- Se declare que los contratos que se acompañan como documentos números 201, 201 bis, 202, 203 y 203 bis son nulos de pleno de derecho por contravenir el derecho de la competencia y por haber incurrido en dolo la entidad demandada al tiempo de su celebración, o subsidiariamente, que son nulas las cláusulas relativas a la duración de los mismos y que debían finalizar en las siguientes fechas:

    5. Petición principal de la petición subsidiaria: los contratos debían finalizar a los cinco años desde su celebración, esto es, el 1 de septiembre de 2000.

    6. Petición subsidiaria de la petición subsidiaria: los contratos debían finalizar el 31 de diciembre de 2001.

    7. Petición subsidiaria de la anterior: los contratos deberán finalizar en la fecha que considere ajustado a derecho el órgano juzgador y en todo caso el 31 de diciembre de 2006.

      "Segundo.- Se declare que como consecuencia de lo anterior, mis principales no tienen que pagar cantidad alguna para rescatar dichos contratos.

      "Tercero.- Se condene a Repsol a estar y pasar por dichas declaraciones y a hacer cuanto sea necesario para hacerlas efectivas y en todo caso se conde a Repsol:

    8. A devolver a Desmont White, S.L. todas las cantidades pagadas hasta la fecha -que ascienden a 57.469,90 euros a día de hoy- y las que se paguen en un futuro por mi principal por el rescate de aquellos contratos, más los intereses correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos.

    9. A pagar a Desmont White, S.L. además de lo indicado en el punto a), una indemnización que provisionalmente se cifra en la cantidad de 1.680.388,06 euros (un millón seiscientos ochenta mil trescientos ochenta y ocho euros, con seis céntimos), habiendo sido calculados del modo establecido en la demanda y en el documentos 241 (sin perjuicio de que dicha cantidad podría variar, al alza o a la baja, si en periodo probatorio se demostrase que había que introducir o cambiar alguna variable de la fórmula, o que su valor fuese otro, siendo un ejemplo de ello el documento 241 bis, lo que se hace extensivo a las peticiones subsidiarias que ahora se indican) o subsidiariamente:

      - Petición principal de la petición subsidiaria (letra a)): en la cantidad de 1.103.902,67 euros, según resulta del documento 242 acompañado, para el caso de que los contratos debiesen finalizar el 1 de septiembre de 2000-

      - Petición subsidiaria de la petición subsidiaria (letra b)): en la cantidad de 966.961,04 euros, según resulta del documento 245 acompañado, para el caso de que los contratos debiesen finalizar el día 31 de diciembre de 2001.

      - Petición subsidiaria de la anterior (letra c)): en la cantidad que resulte de aplicar los mismos cálculos que en las tablas anteriores, pero solo considerando los años a partir de los cuales el contrato se considere nulo, y en todo caso, la cantidad de 376.765,63 euros, según resulta del documento 246 acompañado, para el caso de que los contratos debiesen finalizar el día 31 de diciembre de 2006.

      "Todo ello más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

      "Cuarto.- Se condene a Repsol a pagar las costas de este procedimiento.

      "IV.- En relación con Estación de Servicio El Molinar, S.L.

      "Primero.- Se declare que los contratos que se acompañan como documentos números 301 a 304 son nulos de pleno derecho por contravenir el derecho de la competencia y por haber incurrido en dolo la entidad demandada al tiempo de su celebración, o subsidiariamente, que son nulas las cláusulas relativas a la duración de los mismos y que debían finalizar a los cinco años desde su celebración, esto es, el 25 de junio de 2002.

      "Segundo.- Se declare que como consecuencia de lo anterior, mis principales no tienen que pagar cantidad alguna para rescatar dichos contratos.

      "Tercero.- Se condene a Repsol a estar y pasar por dichas declaraciones y a hacer cuanto sea necesario para hacerlas efectivas y en todo caso se condene a Repsol:

    10. A devolver a Estación de Servicio Es Molinar, S.L. las cantidades pagadas por el rescate hasta el día de hoy, lo que asciende a 139.738,06 euros, y las que se paguen en un futuro por mi principal por el rescate de aquellos contratos, más los intereses correspondientes desde la fecha del pago de cada una de dichas cantidades.

    11. A pagar a Estación de Servicio Es Molinar, S.L. además de lo indicado en el punto a), una indemnización que provisionalmente se cifra en la cantidad de 3.664.757,71 euros (tres millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete euros con setenta y un céntimos), habiendo sido calculados del modo establecido en la demanda y en el documento 341 (sin perjuicio de que dicha cantidad podría variar, al alza o a la baja, si en periodo probatorio se demostrase que había que introducir o cambiar alguna variable de la fórmula, o que su valor fuese otro, siendo un ejemplo de ello el documento 341 bis, lo que se hace extensivo a la petición subsidiaria que ahora se indica) o subsidiariamente en la cantidad de 2.223.838,70 euros, según resulta del documento 345 acompañado, para el caso de que los contratos debiesen finalizar el 25 de junio de 2002.

      "Todo ello más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

      "Cuarto.- Se conde a Repsol a pagar las costas de este procedimiento.

      "V.- En relación con Estación de Servicio Cantó DeŽN Massana, S.L.

      "Primero.- Se declare que los contratos que se acompañan como documentos números 401, 402 y 403 son nulos de pleno derecho por contravenir el derecho de la competencia y por haber incurrido en dolo la entidad demandada al tiempo de su celebración, o subsidiariamente, que son nulas las cláusulas relativas a la duración de los mismos y que debían finalizar en las siguientes fechas:

    12. (sic) petición principal de la petición subsidiaria: los contratos debían finalizar a los cinco años desde la firma del contrato de arrendamiento, esto es, el 1 de agosto de 2001.

    13. petición subisidaria de la petición subsidiaria: los contratos debían finalizar el 31 de diciembre de 2001.

    14. Petición subsidiaria de la anterior: los contratos deberán finalizar en la fecha que se considere ajustado a derecho el órgano juzgador y en todo caso el 31 de diciembre de 2006.

      "Segundo.- Se declare que como consecuencia de lo anterior, mis principales no tienen que pagar cantidad alguna para rescatar dichos contratos.

      "Tercero.- Se condene a Repsol a estar y pasar por dichas declaraciones y a hacer cuanto sea necesario para hacerlas efectivas y en todo caso se condene a Repsol:

    15. A devolver a Estación de Servicio Cantó deŽn Massana, S.L. todas las cantidades pagadas por el rescate, que ascienden a 791.229,34 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha del pago, que fue el 14 de septiembre de 2010.

    16. A pagar a Estación de Servicio Cantó deŽn Massana, S.L. además de lo indicado en el punto a), una indemnización que provisionalmente se cifra en la cantidad de 4.164.936,43 euros (cuatro millones ciento sesenta y cuatro mil novecientos treinta y seis euros con cuarenta y tres céntimos), habiendo sido calculados del modo establecido en la demanda y en el documento 441 (sin perjuicio de que dicha cantidad podría variar, al alza o a la baja, si en periodo probatorio se demostrase que había que introducir o cambiar alguna variable de la fórmula , o que su valor fuese otro, siendo un ejemplo de ello el documento 441 bis, lo que se hace extensivo a las peticiones subsidiarias que ahora se indican) o subsidiariamente:

      - Petición principal de la petición subsidiaria (letra a)): en la cantidad de 2.844.414,27 euros, según resulta del documento 444 acompañado, para el caso de que los contratos debiesen finalizar el 1 de agosto de 2001.

      - Petición subsidiaria de la petición subsidiaria (letra b)): en la cantidad de 2.688.102,83 euros, según resulta del documento 445 acompañado, para el caso de que los contratos debiesen finalizar el día 31 de diciembre de 2001.

      - Petición subsidiaria (letra c)): en la cantidad que resulte de aplicar los mismos cálculos que en las tablas anteriores, pero solo considerando los años a partir de los cuales el contrato se considere nulo, y en todo caso la cantidad de 1.012.782,62 euros, según resulta del documento 446 acompañado, para el caso de que los contratos debiesen finalizar el día 31 de diciembre de 2006

      "Todo ello más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

      "Cuarto.- Se condene a Repsol a pagar las costas de este procedimiento."

  2. - La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2012 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca, se registró con el núm. 126/2012. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª María M. Borrás Sansaloni, en representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

    Asimismo, formuló demanda reconvencional en la que solicitaba:

    "[...] demanda reconvencional subsidiaria, frente a la reconvenidas, para que se acoja, sólo para caso de que, en estimación total de los pedimentos indicados del suplico la demanda formulada de contrario, y por ello si se declarase la nulidad o invalidez sobrevenida de los derechos reales de los que se nuestra mandante era titular y por tanto también del rescate en su día efectuado por las reconvenidas con obligación de devolver los importes del precio de los rescates percibidos por REPSOL:

    "1º) Condene a las actoras a proceder a satisfacer a nuestra mandante el valor de la extinción anticipada de tales derechos reales, determinados con arreglo al criterio y método de cálculo establecido en la Decisión CE 12-04-06 (y explicado en el cuerpo de esta reconvención) con referencia a la fecha de efectividad de la sentencia en cuanto a la pérdida efectiva del derecho real por parte de nuestra mandante, todo ello con arreglo a los datos objetivos necesarios para dicho cálculo que se facilitaron a las actoras a efectos del cálculo de los respectivos precios de los rescates de sus respectivos derechos reales y que se recogen en los documentos de la demanda en su caso, a los que mi mandante proporcionará en ejecución de sentencia (por ser entonces cuando serán reconocidos).

    "2º) Subsidiariamente, condene a las actoras al abono del importe de las inversiones no amortizadas tomando como plazo del cómputo la fecha a partir de la cual en la sentencia se declarase la nulidad o invalidez sobrevenida.

    "3º) Declarando para ambos casos que REPSOL no deberá devolver el importe recibido a título de precio de rescate, o sólo en la cantidad que, en su caso, excediera de la que hubiera de determinarse en ejecución de sentencia si se acogiera la petición subsidiaria 2.

    "4º) Condenando a las actoras al pago de las costas de la demanda reconvencional subsidiaria."

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia n.º 196/2016, de 20 de junio, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Juan M. Perelló Oliver Estación en nombre y representación de las entidades mercantiles Estación Servicio Palma S.L., la mercantil Estación De Servicio Valldemossa S.L. y Don Jose María, la entidad Desmont White S.L. y Doña Filomena, Doña Florencia, Don Carlos Jesús, Don Carlos Miguel y Don Luis Angel; la entidad Gasolinera Canto deŽn Massana S.L. y la entidad mercantil Estación de Servicio El Molinar, contra la entidad mercantil Repsol DEBO declarar en relación a :

    "Estación de Servicio Palma S.L.

    - Que DEBO DECLARAR y DECLARO que la relación contractual formada por los contratos que se acompañan como documento números 1 a 4 de la demanda infringen el artículo 81 del Tratado de Ámsterdam Tratado CE), actual artículo 101 TFUE.

    - Que DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la citada relación contractual.

    - Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la mercantil Estación de Servicio Palma los daños y perjuicios causados conforme se ha determinado en Fundamento de Derecho Cuarto, ascendiendo el importe a la cantidad de 3.020.934,62 euros.

    Más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

    "Estación de Servicio de Valldemossa y Don Jose María.

    - Que DEBO DECLARAR y DECLARO que la relación contractual formada por los contratos que se acompañan como documento números 103 a 104 de la demanda infringen el artículo 81 del Tratado de Amsterdam (Tratado CE), actual artículo 101 TFUE.

    - Que DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la citada relación contractual

    - Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada abonar a la mercantil Estación de Servicio Valldemossa S.L. los daños y perjuicio causados conforme se ha determinado en Fundamento de Derecho Cuarto, ascendiendo el importe a la cantidad de 1.009.000,85 euros.

    Más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

    "Desmont White S.L. y Doña Filomena, Doña Florencia, Don Carlos Jesús, Don Carlos Miguel y Don Luis Angel.

    - Que DEBO DECLARAR y DECLARO que la relación contractual formada por los contratos que se acompañan como documento números 201, 201 Bis, 202, 203 y 203 Bis de la demanda infringen el artículo 81 del Tratado de Amsterdam (Tratado CE), actual artículo 101 TFUE.

    - Que DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la citada relación contractual.

    - Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada abonar a la mercantil Desmont White S.L. los daños y perjuicios causados conforme se ha determinado en Fundamento de Derecho Cuarto, ascendiendo el importe a la cantidad de 1.434.120,654 euros.

    Más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

    "Estación de Servicio El Molinar S.L.

    - Que DEBO DECLARAR y DECLARO que la relación contractual formada por los contratos que se acompañan como documento números 301 a 304 de la demanda infringen el artículo 81 del Tratado de Amsterdam (Tratado CE), actual artículo 101 TFUE.

    - Que DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la citada relación contractual.

    - Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada abonar a la entidad mercantil Estación de Servicio El Molinar S.L. los daños y perjuicios causados conforme se ha determinado en Fundamento de Derecho Cuarto, ascendiendo el importe a la cantidad de 3.566.613,34 euros.

    Más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

    "Estación de Servicio Cantó deŽn Massana S.L.

    - Que DEBO DECLARAR y DECLARO que la relación contractual formada por los contratos que se acompañan como documento números 401, 402 y 403 de la demanda infringen el artículo 81 del Tratado de Amsterdam (Tratado CE), actual artículo 101 TFUE.

    - Que DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la citada relación contractual.

    - Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada abonar a la entidad mercantil Estación de Servicio Cantó deŽn Massana S.L. los daños y perjuicios causados conforme se ha determinado en Fundamento de Derecho Cuarto, ascendiendo el importe a la cantidad de 4.060.474,05 euros.

    Más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.

    Todo ello sin expresa imposición de costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

  5. - Dicha sentencia fue complementada por auto de 15 de julio de 2016 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Complemento la sentencia dictada 20 de junio de 2016, en el sentido que se añade en el Fallo, y respecto de cada una de las entidades actoras, el siguiente pronunciamiento:

    "- Que como consecuencia de la declaración de nulidad la Estación de Servicio Palma S.L. no tienen que pagar cantidad alguna para rescatar el contrato a partir de la fecha de la presente Sentencia, ni la entidad demandada Repsol S.A. obligación de devolver las cantidades percibidas por el rescate hasta la fecha de la presente sentencia.

    "- Que como consecuencia de la declaración de nulidad la Estación de Servicio de Valldemossa y D. Jose María no tienen que pagar cantidad alguna para rescatar el contrato a partir de la fecha de la presente Sentencia, ni la entidad demandada Repsol S.A. obligación de devolver las cantidades percibidas por el rescate hasta la fecha de la presente Sentencia.

    "- Que como consecuencia de la declaración de nulidad la Desmont White S.L. y Doña Filomena, Doña Florencia, Don Carlos Jesús, Don Carlos Miguel y Don Luis Angel no tienen que pagar cantidad alguna para rescatar el contrato a partir de la fecha de la presente Sentencia, ni la entidad demandada Repsol S.A. obligación de devolver las cantidades percibidas por el rescate hasta la fecha de la presente sentencia.

    "- Que como consecuencia de la declaración de nulidad la Estación de Servicio El Molinar S.L. no tienen que pagar cantidad alguna para rescatar el contrato a partir de la fecha de la presente Sentencia, ni la entidad demandada, Repsol S.A. obligación de devolver las cantidades percibidas por el rescate hasta la fecha de la presente sentencia.

    "- Que como consecuencia de la declaración de nulidad la Estación de Servicio Cantó deŽn Massana S.L. no tiene que pagar cantidad alguna para rescatar el contrato a partir de la fecha de la presente Sentencia, ni la entidad demandada, Repsol S.A. obligación de devolver las cantidades percibidas por el rescate hasta la fecha de la presente sentencia."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Estación de Servicio Palma S.L., y otros y de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 512/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva establece:

    "ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Magina Borras Sansaloni en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. y procede revocar la sentencia dictada el día y desestimar íntegramente la demanda, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias y devolución del depósito consignado para recurrir.

    "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Perelló Oliver en nombre y representación de las Estaciones de Servicio, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias y con pérdida del depósito consignado para recurrir."

  3. - La representación de las Estaciones de Servicio y otros interesó la rectificación, aclaración, subsanación y complemento de la anterior sentencia. La Audiencia Provincial dictó auto de fecha 4 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "[...]., y en consecuencia:

    "En el primer párrafo de la página 41 de la sentencia donde dice VALENCIA debe decir "VALLDEMOSSA" (punto primero del escrito de aclaración).

    "En la página 48 tras el sexto donde dice en la isla de Mallorca es de 25 años debe decir "si bien en ES CANTÓ DE LA MASSANA el derecho de superficie pactado fue de 40 años".

    "Desestimar las peticiones de aclaración, complemento y/o subsanación."

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver, en representación de Estación de Servicio Palma S.L.; Estación de Servicio de Valldemossa S.L. y D. Jose María; Desmont White S.L., D.ª Filomena, D.ª Florencia, D. Carlos Jesús, D. Carlos Miguel, D. Luis Angel; Gasolinera Cantó de`N Massana S.L. y Estación de Servicio El Molinar S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo del art. 469.1º.2º LEC, por infracción del art. 217.3 y 217.7 LEC, por atribuir a mis principales las consecuencias negativas de la inexistencia de prueba de que sucedería si mis principales realizan descuentos ajenos a la red Solred (si tendrían más beneficios o pérdidas) y en consecuencia su capacidad de hacer descuentos ajenos a dicha Red. [...]. Vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE.).

    "Segundo.- Al amparo del art. 469.1º.2º LEC, por infracción del art. 217.3 y 217.7 LEC, por atribuir a mis principales las consecuencias negativas de la inexistencia de prueba de que sucedería si mis principales realizan descuentos a través de la red Solred (si tendrían beneficios o pérdidas) y en consecuencia su capacidad de hacer descuentos a través de dicha Red. [...]. Ello vulnera la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

    "Tercero.- Al amparo del art. 469.1º.2º LEC, por infracción del art. 222.4 LEC [...].

    "Cuarto.- Al amparo del art. 469.1º. LEC por infracción del art. 222.4 LEC [...], que también determina la infracción del art. 218.2 y del art. 24 CE. [...].

    "Quinto.- Al amparo del art. 469.1º.2º LEC, por infracción del art. 222.4 LEC,[...] y que determina la infracción del art. 218.2 y 24 CE.

    "Sexto.- Al amparo del art. 469.1º.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicia de arbitrariedad, no ajustándose a las reglas de la lógica y la razón. [...]

    "Séptimo.- Al amparo del art. 469.1º.4º LEC, por infracción del art. 24 CE en relación con el art. 348 LEC, al existir un error patente en la valoración de las periciales de BDO renta de mercado [...], por haber sido valoradas de un modo ilógico e irracional y contra las reglas de la sana crítica, que desde luego cauda indefensión y vulnera el art. 24 CE. [...].

    "Octavo.- Al amparo del art. 469.1º.4º LEC, por infracción del art. 24 CE en relación con el art. 348 LEC, al existir un error patente en la valoración de la pericial de BDO (inversiones, doc 43 bis) por haber sido valorada de un modo ilógico e irracional y que desde luego causa indefensión. [...].

    "Noveno.- Al amparo del art. 469.1º.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicia de arbitrariedad, no ajustándose a las reglas de la lógica y la razón. Nos referimos a la valoración de la prueba de los contratos de arrendamiento. Esta cuestión fue puesta de manifiesto en la St recurrida por lo que la 1ª posibilidad que ha tenido esta para subsanarla es e este recurso. Todo ello también supone una vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

    "Décimo.- Al amparo del art. 469.1º.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicia de arbitrariedad, no ajustándose a las reglas de la lógica y la razón. Nos referimos a la valoración de la prueba que la realiza la St. en relación a la fijación directa de precios, donde para separarse de lo que establece la Resolución de 11 de julio de 2001 y las Sts que desestiman los recursos interpuestos contra ella por Repsol, la St recurrida se limita a trascribir en la pág 43 la St. de la AP de Madrid de 13 de nov de 2015, que se refiere a un caso de Cepsa, sin justificar por qué es de aplicación a Repsol, existiendo diferencias claras entre una y otra. [...]. Infracción art. 24 CE.

    "Undécimo.- Al amparo del art. 469.1º.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación, ya que la St no explica (aunque quizá pretende aparentarlo) por qué considera que los contratos cumplen con el Reglamento UE 1984/83, en el caso de que se llegase a pronunciar sobre ello. [...]. Infracción art. 24 CE."

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Se interpone únicamente por Estación de Servicio Palma S.L.; Estación de Servicio Valldemossa S.L. y D. Jose María ; y Estación de Servicio El Molinar S.L.

    Se interpone al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 6.4 del Código Civil (fraude de ley), art. 81 y 82 del Tratado UE (actuales 101 y 102 TFUE) y el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC ), al haberse buscado fraudulentamente por Repsol el amparo del art. 12.2 del Reglamento UE 1984/83, sin que la St. lo aprecie, y por infracción de la doctrina establecida en las siguientes Sts, que justifica el interés casacional: [...].

    "Segundo.- Se interpone al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 6.4 del Código Civil (fraude de ley), art. 81 y 82 del Tratado UE y el art. 1 de la LDC, al buscarse fraudulentamente el amparo del art.12.2 del Reglamento UE 1984/83 y por infracción de la doctrina establecida en la St. del TJCE de 11.09.08 (C-279/06) y de la St. TJCE de 02.04.09, [...].

    "Tercero.- Al amparo del 477.1 LEC, por infracción del art. 7.2 CC (abuso de derecho), y de los arts. 81 y 82 del Tratado UE y el art. 1 de la LDC, al utilizar de un modo abusivo los derechos que confiere el art. 12.2 del Rgto UE 1984/83, y por infracción de la doctrina establecida en la St. del TJCE de 11.09.08 y la de 2.4.09 [...].

    "Cuarto.- Al amparo del 477.1 LEC, por infracción del art. 81 y 82 TCE, el art. 1 de la LDC, así como los arts. 6, 9 y 16 del RCE 1/03 del Consejo de 16 dic 2012, al considerar la St. que la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006 excluye, a pesar de no acomodarse los contratos al R 2790/99, que estos no puedan declararse nulos en cuanto a la duración pactada, por haber sido conformados por la Decisión. La cuestión presenta un indudable interés casacional al haber sido planteada una cuestión prejudicial por el T S sobre ello [...].

    "Quinto.- Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción del art. 81 y 82 TCE y el art. 1 de la LDC , puesto que la St -en una de las posibles interpretaciones que se le pueden dar- utiliza un concepto equivocado de fijación de precios, [...]."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 7 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir el cuarto motivo y no admitir los motivos primero a tercero y quinto del recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Estación de Servicio Palma S.L., Estación de Servicio Valldemossa S.L., D. Jose María, Desmot White S.L., D.ª Filomena, D.ª Florencia, D. Carlos Jesús, D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, Estación de Servicio El Molinar S.L., Gasolinera Canto De`N Massana S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), de fecha 8 de marzo de 2017 y su auto de rectificación de 4 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 512/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 126/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Palma de Mallorca.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

    "3.º) Con imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido a estos efectos.

    "Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 28 de julio de 1984, Estación de Servicio Palma S.L. (en adelante, Palma), celebró con Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. (en adelante, Repsol) un contrato de arrendamiento de estación de servicio exclusiva de suministro. Previamente, Palma había adquirido la finca donde se iba a ubicar la gasolinera y la cedió a Repsol en usufructo por un periodo de veinticinco años.

    El 2 de abril de 2009, como consecuencia de la Decisión de Compromisos de la Comisión Europea de 12 de abril de 2006, Palma adquirió a Repsol el derecho de usufructo, y al consolidarse la plena propiedad se extinguió el contrato de arrendamiento y exclusiva de suministro antes referido.

  2. - El 31 de enero de 1992, Estación de Servicio Valldemossa S.L. (en adelante, Valldemosa) cedió a Repsol el derecho de usufructo sobre una estación de servicio por veinticinco años. El 2 de enero anterior, se firmó entre las partes un contrato de arrendamiento y suministro en exclusiva de igual duración. En 2008, Valldemosa rescató el usufructo.

  3. - Desmond White S.L. (en adelante, Desmond) era propietaria de una finca en la que Repsol construyó una estación de servicio. El 1 de septiembre de 1995 se celebró entre las partes un contrato de arrendamiento y exclusiva de suministro, previa cesión por Desmond a Repsol del derecho de usufructo durante veinticinco años.

  4. - Estación de servicio El Molinar S.L. (en adelante, El Molinar) era propietaria de una finca en la que en 1996 Repsol construyó una estación de servicio. En 1997, El Molinar cedió a Repsol un derecho de superficie por veinticinco años. Asimismo, se celebró un contrato de arrendamiento y exclusiva de suministro en régimen de comisión, con igual duración.

    El 23 de marzo de 2010, El Molinar compró a Repsol el derecho de superficie.

  5. - Cantó dŽEn Massana S.L. (en adelante, Cantó) era propietaria de una finca en la que en 1995 Repsol construyó una estación de servicio. El 18 de agosto de 1995, Canto cedió a Repsol un derecho de superficie por cuarenta años. El 1 de agosto de 1996, las partes celebraron un contrato de arrendamiento y suministro en exclusiva por el mismo tiempo.

    El 1 de septiembre de 2010, Cantó ejercitó el derecho de rescate y consolidó la plena propiedad.

  6. - El 20 de diciembre de 2001, Repsol solicitó a la Comisión Europea una declaración negativa o, en su defecto, una exención individual con arreglo al art. 81.3 del Tratado (CE), respecto de los acuerdos y contratos tipo de su red en el territorio español, que dio lugar al expediente NUM000. El expediente finalizó mediante Decisión de la Comisión Europea de 12 de abril de 2006, que admitió una serie de compromisos de la petrolera para permitir en determinadas condiciones que sus distribuidores -entre los que figuraban las estaciones de servicio objeto de este procedimiento- pudieran desvincularse de su red con antelación a la fecha inicialmente prevista y poder así contratar con otros proveedores.

  7. - No ha sido controvertido en el procedimiento que la cuota de Repsol en el mercado de referencia supera el 30%.

  8. - Los titulares de las mencionadas estaciones de servicio demandaron a Repsol y solicitaron la declaración de nulidad radical de los contratos antes indicados, por no adecuarse a las exigencias del art. 81 TCE, ni a las condiciones de exención de los Reglamentos 1984/83 y 2790/99, y la condena al pago de una indemnización.

    Repsol se opuso y formuló reconvención con carácter subsidiario para que, si se estimara la nulidad de los contratos: (i) se condenara a los demandantes a abonar a la reconviniente el valor de la extinción anticipada de los derechos reales, determinados conforme a la Decisión CE 12-04-06 y con referencia a la fecha de efectividad de la sentencia; (ii) subsidiariamente, se condenara a las actoras al abono del importe de la inversiones realizadas en las estaciones de servicio, tomando como fecha de cómputo la de efectividad de la nulidad o invalidez sobrevenidas; (iii) se declare en ambos casos que Repsol no deberá devolver el importe recibido a título de precio de rescate, o sólo en la cantidad que, en su caso, excediera de la que hubiera de determinarse en ejecución de sentencia si se acogiera la petición subsidiaria.

  9. - La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declaró la nulidad de los contratos litigiosos y condenó a Repsol al pago de distintas indemnizaciones. Consideró que no debía pronunciarse sobre la reconvención, dado su carácter subsidiario.

  10. - Interpuestos sendos recursos de apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial estimó el recurso de la demandada y desestimó el de los demandantes. Como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. En lo que ahora importa, en relación con la duración de los contratos, consideró que la Decisión de Compromisos de la Comisión Europea de 12 de abril de 2006 había subsanado la nulidad de los contratos.

  11. - Los demandantes interpusieron un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. Solo ha sido admitido uno de los motivos del recurso de casación.

SEGUNDO

Único motivo de casación admitido. Efectos de la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006

Planteamiento:

  1. - El cuarto motivo de casación (único admitido) denuncia la infracción de los arts. 81 y 82 TCE, 1 LDC y 6, 9 y 16 del Reglamento CE 1/03, del Consejo, de 16 de diciembre de 2012.

  2. - En el desarrollo de este motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006 es obligatoria para Repsol, pero no puede impedir que los arrendatarios insten la nulidad de los contratos si no se adecuan a la duración prevista en la normativa comunitaria.

    Decisión de la Sala:

  3. - Como se reconoce en su propia formulación, la cuestión jurídica a que se refiere el motivo estaba condicionada por lo que resolviera el TJUE en contestación a la petición de decisión prejudicial planteada por esta Sala en el caso Gasorba.

    Tal resolución tuvo lugar mediante la STJUE de 23 de noviembre de 2017 (C-547/16), que estableció que una decisión de compromisos adoptada por la Comisión Europea relativa a determinados acuerdos entre empresas no impide que los tribunales nacionales examinen la conformidad de dichos acuerdos con las normas comunitarias en materia de competencia y puedan declarar su nulidad. Así como que las decisiones de compromisos convierten estos en obligatorios, pero no certifican la conformidad de la práctica objeto de tales pronunciamientos con las normas del derecho de la Unión que prohíben conductas contrarias a la competencia. Por tanto, no cabe excluir que un órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que la práctica objeto de la decisión de compromisos es ilegal, porque la decisión de compromisos no puede legalizar de manera retroactiva un comportamiento infractor. Pero añade la sentencia en el apartado 29:

    "No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden ignorar este tipo de decisiones porque, en cualquier caso, tales actos tienen carácter decisorio. Además, tanto el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, como el objetivo de la aplicación eficaz y uniforme del Derecho de la Unión en materia de competencia obligan al juez nacional a tener en cuenta el análisis preliminar de la Comisión y a considerarlo un indicio -o, incluso, un principio de prueba- del carácter contrario a la competencia del acuerdo en cuestión a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1".

  4. - Cuando el recurso de casación ya había sido admitido a trámite y señalado para su deliberación, votación y fallo, el TJUE dictó la sentencia de 9 de diciembre de 2020 (asunto C-132/19 P), en el recurso de casación interpuesto por Groupe Canal+ S.A., frente a la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2018, en el asunto Groupe Canal+/Comisión (T-873/16).

    La citada STJUE fue aportada por la parte recurrida, a los efectos del art. 271.2 LEC.

    Respecto de su admisibilidad, no cabe duda, porque es de fecha posterior a la interposición del recurso de casación y en tanto que hace mención expresa a la sentencia del asunto Gasorba, en principio, puede tener incidencia en la resolución de este recurso.

    En cuanto a su alcance, nos pronunciaremos a continuación, tras exponer la jurisprudencia emanada de la STJUE de 23 de noviembre de 2017.

  5. - La mencionada Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006 consideró en su evaluación preliminar que este tipo de contratos puede, según el caso, presentar un problema de competencia, en particular cuando, en virtud de las cláusulas inhibitorias de la competencia aplicables a los carburantes destinados a la venta en las estaciones de servicio, otros proveedores del mercado no pueden vender a compradores concretos, lo que puede conducir a la exclusión del mercado (exclusión de otros proveedores mediante el incremento de las barreras de entrada) y a reducir la competencia inter-marca.

    También estimó la Comisión que las cláusulas inhibitorias de la competencia contenidas en contratos como el litigioso podían contribuir de manera significativa a crear un efecto de exclusión en el mercado español de la venta al por menor de carburantes, dado que, por el contexto económico y jurídico de esos contratos, el mercado era difícilmente accesible para los competidores que desearan instalarse o incrementar su cuota de mercado. El acceso era difícil, en particular, como resultado del peso importante de la integración vertical de los operadores, del efecto acumulativo de las redes paralelas de restricciones verticales, de las dificultades para establecer una red alternativa y de otras condiciones de la competencia (principalmente la saturación del mercado y la naturaleza del producto). Conclusiones que se desprendían, según la Decisión, de los siguientes elementos: el alcance de las obligaciones inhibitorias de la competencia impuestas por Repsol (la cuota de mercado vinculada de las ventas de Repsol era considerable, en torno al 25-35%); la larga duración de los compromisos de inhibición de la competencia suscritos, en particular en el caso de los contratos de usufructo y de superficie, que son contratos a largo plazo (entre 25 y 40 años); la posición débil y atomizada de las empresas que explotan estaciones de servicio y de los clientes finales con relación a la de los proveedores, y en particular a la de Repsol, cuya cuota de mercado era considerable.

    En esa evaluación preliminar, la Comisión concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo, los contratos de estas características, al aplicarse en el conjunto del territorio de un Estado miembro, pueden surtir, por su naturaleza, el efecto de consolidar compartimentaciones de carácter nacional, obstaculizando la interpenetración económica perseguida por el Tratado, máxime cuando las posibles restricciones de la competencia crearían una barrera de entrada.

  6. - En conclusión, la Decisión de la Comisión no certificó (en palabras del TJUE) la conformidad de la práctica objeto de sus pronunciamientos -la relativa a la duración del contrato de exclusiva- con las normas del Derecho de la Unión que prohíben conductas contrarias a la competencia.

  7. - La STJUE de 20 de diciembre de 2020 (asunto C-132/19 P), dictada en un recurso de casación y no en un procedimiento de petición de decisión prejudicial, por lo que sus pronunciamientos no tienen el mismo alcance general que las decisiones prejudiciales, al referirse a un caso concreto, contiene, en lo que ahora importa, los siguientes pronunciamientos:

    "108 Ciertamente, según se desprende del considerando 13 del Reglamento n.o 1/2003, las decisiones que la Comisión adopta con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento se entienden sin perjuicio de las facultades que tienen, en particular, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de declarar la infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y de adoptar una resolución sobre el caso en cuestión. Por esta razón, una decisión sobre compromisos relativa a determinados acuerdos entre empresas y adoptada por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 1, del referido Reglamento no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales examinen la conformidad de esos acuerdos con las normas en materia de competencia y declaren, en su caso, la nulidad de tales acuerdos con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 2 ( sentencia de 23 de noviembre de 2017, Gasorba y otros, C-547/16, EU:C:2017:891, apartado 30).

    "109 No obstante, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

    "110 Pues bien, una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que obligase a una empresa que ha contraído ciertos compromisos convertidos en obligatorios en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 a incumplir tales compromisos sería manifiestamente incompatible con esa decisión.

    [...]

    "112 Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98, EU:C:2000:689, apartado 51 y jurisprudencia citada), que está codificada en la segunda frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, la aplicación coherente de las normas de competencia y el principio general de seguridad jurídica exigen que los órganos jurisdiccionales nacionales, al pronunciarse sobre acuerdos o prácticas que puedan ser todavía objeto de una decisión de la Comisión, eviten adoptar resoluciones que sean incompatibles con la decisión que la Comisión se proponga tomar en cumplimiento de los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE, así como del artículo 101 TFUE, apartado 3.

    "113 Pues bien, dado que las decisiones basadas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 se adoptan, según se desprende del tenor del referido precepto, "cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de la infracción", de la jurisprudencia recordada en el apartado anterior se infiere que, caso de hallarnos ante una decisión basada en ese precepto, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden adoptar, en relación con los comportamientos en cuestión, decisiones "negativas" que declaren la no infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, en supuestos en los que la Comisión aún pueda, en aplicación del artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento, reabrir el procedimiento y adoptar, en su caso, una decisión que implique la declaración formal de la infracción".

  8. - Tales consideraciones no contradicen la jurisprudencia de esta sala mantenida a partir de la sentencia de Pleno 67/2018, de 7 de febrero (recaída en el recurso en que se planteó la cuestión prejudicial de Gasorba), por las siguientes razones:

    1. Las resoluciones de esta sala que acuerdan la ineficacia sobrevenida del entramado contractual no son incompatibles con la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006, porque no afirman que los acuerdos celebrados por Repsol que incluían la cesión de derechos de usufructo o superficie con pactos de suministro en exclusiva no supusieran una restricción de la competencia. Al contrario, son concordes con las conclusiones de la evaluación preliminar que precedió a la Decisión.

    2. Nuestras resoluciones no obligan a Repsol a incumplir los compromisos adquiridos que sirven de base a la Decisión de la Comisión. De hecho, ha habido pactos entre las partes, anteriores a la interposición de la demanda, que han plasmado tales compromisos.

    3. No puede haber incompatibilidad cronológica, porque la Comisión ya no se va a pronunciar sobre los contratos litigiosos, al haber acordado no realizar más actuaciones (DOUE de 30 de junio de 2006, L 176/104, que publicó la Decisión, apartado 3).

    4. En todo caso, como recuerda el apartado 57 de la STJUE de 12 de diciembre de 2020, "cuando la Comisión adopta una decisión en virtud del artículo 9 del Reglamento n.o 1/2003, queda dispensada de la obligación de calificar la infracción y de constatar su existencia ( sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa, C-441/07 P, EU:C:2010:377, apartado 40), [por lo que] no cabe que, con ocasión de tal decisión, esté obligada a apreciar de forma definitiva si un acuerdo, una decisión o una práctica concertada cumplen los requisitos del artículo 101 TFUE, apartado 3".

  9. - En consecuencia, la STJUE de 12 de diciembre de 2020 no hace sino reiterar la jurisprudencia emanada de la STJUE de 23 de noviembre de 2017, en tanto que vuelve a sostener que el análisis de la Comisión es preliminar sobre la situación de competencia, tanto del art. 101.1 como del art. 101.3 TFUE, sin perjuicio de que dicho análisis preliminar suponga un indicio, o incluso un principio de prueba, de la infracción a la competencia.

    Por lo que la jurisprudencia que mantiene esta sala desde la mencionada sentencia de Pleno 67/2018, de 7 de febrero, no tiene que ser modificada.

  10. - A la luz de la jurisprudencia comunitaria y de la esta sala que la reproduce, las conclusiones de la sentencia recurrida son erróneas, en tanto que consideró: (i) que la Decisión de la Comisión dio validez a los contratos de exclusiva; y (ii) que la Decisión concluyó que, al haberse obtenido ventajas suficientes, ello equivaldría a una exención individual a efectos del art. 101.3 TFUE. Por ello, y en tanto en cuanto la sentencia recurrida consideró que la Decisión de la Comisión enervaba la posibilidad de nulidad contractual por infracción del Derecho de la competencia, debe estimarse el recurso de casación, con las consecuencias que se dirán a continuación.

TERCERO

Consecuencias de la estimación del recurso de casación

  1. - En lo que se refiere a la duración de los contratos de abastecimiento y suministro en exclusiva, esta sala adaptó su jurisprudencia a lo establecido por el TJUE en el auto de 27 de marzo de 2014 (asunto Brigth Service ), a partir de la sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015, por lo que desde entonces venimos estableciendo que contratos como los litigiosos incurrieron en ineficacia sobrevenida a partir del 1 de enero de 2002, con las consecuencias que, desde la mencionada sentencia 763/2014, hemos establecido para casos similares de contratos de abanderamiento y abastecimiento de combustible en exclusiva.

  2. - Respecto de las consecuencias de esta ineficacia sobrevenida, nos hemos pronunciado, entre otras, en las sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015, 162/2015, de 31 de marzo, 762/2015, de 30 de diciembre, 67/2018, de 7 de febrero, y 135/2018, de 8 de marzo, en las que recordamos que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, "la nulidad del art. 81.2 TCE se aplica únicamente a aquellos elementos del acuerdo afectados por la prohibición (...) o al acuerdo en su totalidad si no es posible separar dichos elementos del propio acuerdo ( STJCE de septiembre de 2008, C-279/2006)", y "en el campo del derecho interno se admite la posibilidad de nulidad parcial con arreglo al aforismo ' utile per inutile non vitiatur'".

    En los casos resueltos por las citadas sentencias, entendimos que la supresión de la cláusula restrictiva (la duración de la exclusiva de abastecimiento) afectaba a un elemento estructural y a la economía del negocio, sin que fuera posible mantenerlo vigente suprimiendo la exclusiva de abastecimiento. En el presente caso, se advierte fácilmente que, si las empresas demandantes constituyeron los derechos de usufructo o superficie (según los casos) sobre el terreno a favor de la petrolera, y se comprometieron a ceder la concesión administrativa por un plazo de veinticinco años o cuarenta años (también según los casos), es porque a su vez la petrolera cedía la explotación de las estaciones de servicio, junto con el arrendamiento de industria y la exclusiva de abastecimiento, por iguales periodos de tiempo, además de las inversiones que iba a realizar en las estaciones. Es decir, no se habrían concertado los contratos de usufructo y superficie si no se hubieran concedido los de arrendamiento de industria y abastecimiento en exclusiva. Por lo que entre estos contratos existe un vínculo funcional, determinado por el propósito global que a través de ellos se pretendía conseguir, que permite considerarlos conexos.

    Y, consiguientemente, en atención a esta vinculación, hemos de concluir que la ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula desde el 1 de enero de 2002, sino que afecta a todo el entramado contractual. Esto es, a los contratos de usufructo o superficie, por un lado, y, por otro, a los contratos de cesión de la explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento. Todos ellos, aunque tuvieran su causa propia, respondían a una misma finalidad y entre ellos existía un equilibrio de prestaciones, que se rompe cuando se declara la nulidad de la cláusula de suministro en exclusiva antes de cumplirse el tiempo inicialmente convenido para amortizar las inversiones realizadas por la demandada.

    El hecho de que las consecuencias de la ineficacia sobrevenida no sean las inicialmente pedidas en la demanda no impide que pueda pedirse en un pleito posterior la liquidación de estas relaciones contractuales que conformaban los contratos conexos afectados por la ineficacia sobrevenida, tal y como declaramos en las meritadas sentencias.

    Liquidación que, dado que en alguno de los entramados contractuales incluidos en este caso ha habido acuerdos de rescate, abarcará también las consecuencias económicas de tales acuerdos.

  3. - En consecuencia, respecto de esta cuestión relativa a la duración de la relación contractual y las consecuencias de su extinción, procede estimar en parte el recurso de apelación y con él, también en parte, la demanda y la reconvención.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso de casación supone la estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por ambos, según previene el art. 398.2 LEC.

  2. - La estimación del recurso de apelación ha supuesto la estimación en parte de la demanda y la reconvención, por lo que tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, a tenor del art. 394.2 LEC.

  3. - Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Estación de Servicio Palma S.L., Estación de Servicio Valldemossa S.L., D. Jose María, Desmond White S.L., Dña. Filomena, Dña. Florencia, D. Carlos Jesús, D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, Estación de Servicio El Molinar S.L. y Gasolinera Cantó de`n Massana S.L., contra la sentencia núm. 65/2017, de 8 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª, en el recurso de apelación núm. 512/2016.

  2. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. contra la sentencia núm. 196/2016, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca, en el juicio ordinario nº 126/2012.

  3. - Estimar en parte de la demanda formulada por Estación de Servicio Palma S.L., Estación de Servicio Valldemossa S.L., D. Jose María, Desmond White S.L., Dña. Filomena, Dña. Florencia, D. Carlos Jesús, D. Carlos Miguel, D. Luis Angel, Estación de Servicio El Molinar S.L. y Gasolinera Cantó de`n Massana S.L., contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., así como también en parte la reconvención formulada por la demandada, en el sentido de declarar la ineficacia sobrevenida desde el 1 de enero de 2002, de las relaciones jurídicas complejas que vinculaban a las partes en relación con las estaciones de servicio indicadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, conformadas por unos contratos de usufructo o superficie y unos contratos de cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento. Con las consecuencias y efectos establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, en particular que la liquidación de las relaciones contractuales entre las partes deberá realizarse en un pleito posterior.

    Desestimar el resto de las pretensiones contenidas en la demanda y en la reconvención.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de casación y apelación.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

  6. - Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC) .

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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