SAP Madrid 422/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2015:17633
Número de Recurso305/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución422/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0064473

Recurso de Apelación 305/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 476/2013

APELANTE: BANKINTER SA

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: CARAVANING MADRID S.A.

PROCURADOR D. RAUL SANGUINO MEDINA

SENTENCIA Nº 422 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 476/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de BANKINTER SA, apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y asistido por el Letrado D. José M. García Rodríguez, contra CARAVANING MADRID S.A., apelado - demandante, representado ante esta Audiencia por el Procurador D. RAUL SANGUINO MEDINA y asistido por el Letrado

D. Jesús Iglesias Ortega; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó sentencia de fecha 31/10/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Arroyo en nombre y representación de Caravaning Madrid SA contra Bankinter SA y en su mérito declaro la nulidad del contrato de Gestión de Riesgos Financieros suscrito el 28 de mayo de 2007 con nombre comercial CLIP Bankinter 07-7.3 y ordeno a las partes a la reciproca restitución de lo percibido por mor del contrato más los intereses devengados desde el pago de las liquidaciones. Con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bankinter, S.A., inicia su recurso de apelación con una exposición de hechos no controvertidos: así, la contratación de una financiación a tipo variable en 2007, la experiencia del Sr. Herminio como Consejero Delegado, la optimización de la existencia de un riesgo financiero, el compromiso del coste económico fijado de antemano por Bankinter, la primera reclamación el 8 de Julio de 2010 tras recibir seis liquidaciones positivas y otras tantas negativas, la alegada falta de lectura del contrato a su entrega, la condición de sociedad limitada de la actora con la obligación de llevar una contabilidad ordenada, la imprevisible caída del euríbor y el conocimiento del perfil de Caravaning.

Como imposibilidad de la pretensión plantea la confirmación (ex art. 1309 C.C .) por los propios actos subsanatorios del supuesto error y la caducidad de la acción. Sobre esta segunda excepción el apelante sitúa el plazo del cómputo desde la novena liquidación que fue negativa, adquiriendo entonces Caravaning conocimiento del funcionamiento del producto (7 de Septiembre de 2009). Aún situando en esa fecha el inicio del cómputo de la caducidad es evidente que presentada la demanda el 15 de Abril de 2013 todavía no habría transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 C.C . toda vez que se ejercita una acción de nulidad del contrato de permuta financiera y sin perjuicio del carácter simplemente orientativo de la fecha indicada. En cuanto a la excepción de confirmación es un punto que afecta directamente a la prestación del consentimiento y a su supuesto vicio por error en el que se inserta.

SEGUNDO

En orden a la ausencia de vicio en el consentimiento Bankinter alega la difícil confusión del clip con un seguro desde el momento en que el contrato contiene referencia expresa a términos como "cliente paga" que conlleva un compromiso financiero. Como exponíamos en sentencia de 20 de Octubre de 2015 citando la anterior, también de esta misma Sección 25ª de 16 de Junio de 2015 que recogía las SS.T.S. de 21 de Noviembre de 2012, 29 de octubre de 2013 ó 20 de Enero de 2014, la doctrina jurisprudencial sobre el error como vicio del consentimiento puede sintetizarse en los siguientes postulados:

  1. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  2. El artículo 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261.2 del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

  3. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

  4. Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis del contrato. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

  5. El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.

  6. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

TERCERO

Desde esta perspectiva, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, la cuestión debatida en el proceso queda circunscrita, en definitiva, a determinar si el proceso interno que condujo a la declaración de voluntad mediante la que la entidad actora expresó su consentimiento para obligarse en los términos del contenido obligacional del contrato controvertido se sustentaba en un conocimiento equivocado, en una creencia inexacta o en una falsa representación mental respecto del verdadero y real contenido sustancial y esencial del contrato, que le eran excusables.

Para dicha determinación han de tenerse presente las siguientes consideraciones previas:

  1. - En primer lugar, que el contrato controvertido no aparece concluido por un empresario o profesional y un consumidor, sino por dos empresarios que actúan, ambos, con evidente ánimo de lucro y dentro del ámbito propio de su respectiva actividad empresarial, como claramente pone de manifiesto el encabezamiento del contrato en cuestión. Circunstancia que determina la inaplicación, en todo caso, de la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios específicamente recopilada en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores...

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