SAP Madrid 556/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2015:17108
Número de Recurso84/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución556/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0131912

Recurso de Apelación 84/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1024/2012

APELANTES: D. Pedro, DÑA. Susana, D. Jose Ignacio, DÑA. Aurelia, DÑA. Eugenia

PROCURADOR: Dña. PILAR MONEVA ARCE

APELADA: BANKIA S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 556/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1024/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, D. Pedro, DÑA. Susana, D. Jose Ignacio, DÑA. Aurelia y DÑA. Eugenia, representados por la Procuradora Dña. Pilar Moneva Arce, y de otra, como parte demandada-apelada, BANKIA S.A ., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, en fecha seis de octubre de

dos mil catorce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Moneva Arce, en representación de D. Pedro, Dña. Susana, D. Jose Ignacio, Dña. Aurelia y Dña. Eugenia, debo absolver y absuelvo a la mercantil "Bankia S.A." de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veinticinco de noviembre de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- La demanda planteada por D. Pedro, Dña. Susana, D. Jose Ignacio, Dña. Aurelia y Dña. Eugenia, y otros diez demandantes posteriormente desistidos, contra la mercantil "Bankia S. A.", en ejercicio de acción de nulidad contractual y subsidiaria resolución de contrato, solicitando en el suplico de la misma los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Que se declaren nulos los contratos de compra de participaciones preferentes y las operaciones subsiguientes de canje suscritos por los actores, por error esencial de consentimiento y dolo de la entidad bancaria. Que se condene a la demandada a pasar por dicha declaración.

  2. ) Que se condene a la demandada a la restitución de los importes invertidos por los actores en tales contratos, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, quedando los actores obligados a restituir lo percibido en concepto de intereses desde la suscripción de los contratos.

  3. ) Con carácter subsidiario, que se declaren resueltos los contratos referidos por incumplimiento de las obligaciones de información y documentación impuestas por la Ley, e incumplimiento del deber de abstenerse en caso de conflicto de intereses, y en su caso incumplimiento de las obligaciones de información y tutela a los clientes, ordenando a la demandada que pase por dicha declaración, y que restituya las cantidades entregadas, con las restantes consecuencias legales.

  4. ) Que se impongan a la demandada las costas del procedimiento.

    1. - La demandada contestó la demanda, oponiéndose a la misma y alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario de las entidades "Caja Madrid Finance Preferred S. A." y "Altae", y defecto en el modo de proponer la demanda.

      En el acto de audiencia previa, desistió la demandada de la excepción de falta de litisconsorcio de la entidad "Altae", desestimando posteriormente el Juzgado mediante resolución al efecto las restantes excepciones formuladas.

    2. - La sentencia de instancia desestima la demanda en su integridad, al considerar a modo de síntesis, que quedan detallados los verdaderos perfiles de los actores: personas con formación suficiente como para comprender los términos de los documentos que constituían el contrato de preferentes, todos ellos accesibles y comprensibles; personas además habituadas a la inversión en valores, que son productos de riesgo, y por tanto alejadas del típico ahorrador conservador. Todos ellos debían ser conscientes de la diferencia entre los intereses de los depósitos, que al menos en 2009 ofrecían un interés de entre el 2,75% y el 3%, y en 2010 alcanzaban un interés máximo del 3,36% y los de las participaciones preferentes, del 7%, que claramente apuntan a que el producto no era un depósito; también esta cuestión constaba en la documentación firmada. El error, si existió, no fue desde luego excusable; se podía haber suprimido o superado empleando la mínima diligencia exigible en la contratación de un producto bancario. Todos los demandantes reconocieron que no leyeron la documentación bancaria cuando contrataron el producto, y que de hecho nunca la leen; la negligencia es palmaria, e inexcusable.

      Tampoco puede apreciarse que la entidad bancaria actuase con dolo dirigido a engañar a los clientes para inducirles a la contratación. Los documentos de resumen de riesgos aportado con la contestación a la demanda demuestran claramente que "Bankia" no pretendía engañar al potencial cliente; en los mismos se exponen con claridad meridiana y palabras simples, del lenguaje ordinario y no de alcance exclusivo para profesionales de las finanzas, los peligros del producto. Los términos en que el documento se expresa parecen más pensados para disuadir de la contratación que para provocarla. Las palabras "riesgo elevado", "perpetuo", o "no existe garantía" no son precisamente complicadas de comprender. Y, como señala la SAP Guadalajara de 14-1-14, si efectivamente "Bankia" quería engañar al cliente y obtener un beneficio patrimonial, con el correlativo perjuicio económico de éste, lo lógico hubiera sido que las pérdidas de las participaciones preferentes de 2009 hubieran tenido lugar desde el primer momento, y no al cabo de varios años, con la posibilidad, incluso, de amortización al cabo de cinco años.

      La juzgadora considera que no puede exigirse a la entidad bancaria mayor prueba de la que aporta; los documentos firmados por los clientes hacen prueba plena, y no puede darse mayor credibilidad a meras afirmaciones que a dichos documentos. El juzgado estima no aplicable una reversión de la carga de la prueba que desequilibra claramente el litigio a favor de una parte y que no está justificada por las características del producto. La firma de los documentos que contienen la información necesaria y exigida a la demandada acredita suficientemente el cumplimiento de las disposiciones legalmente aplicables al momento de la contratación. Procede por todo ello desestimar las acciones basadas en error y dolo.

      Respecto a la acción ejercitada con carácter subsidiario, de resolución de los mismos contratos por incumplimiento de los deberes de información, lealtad y buena fe por parte de "Bankia", dice que de acuerdo con el artículo 79 bis 2 de la Ley 24/88, de 28 de julio, del Mercado de Valores, toda información dirigida a clientes minoristas deberá ser exacta, no destacando los beneficios potenciales de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible; la información debe ser suficiente y presentarse de forma que resulte comprensible para el destinatario, sin ocultar, encubrir o minimizar ningún aspecto, declaración o advertencia que sean importantes; en estos términos se introduce por el Real Decreto 217/2008 la Directiva MIDFID en la Ley del Mercado de Valores. Los documentos aportados a los autos acreditan que la entidad bancaria cumplió las obligaciones legalmente exigibles, poniendo a disposición de los actores la información necesaria para que comprendiesen las características del producto que contrataban; éstas figuran en los documentos firmados por ellos. Téngase en cuenta que la calificación de un cliente como minorista no implica que carezca de conocimientos en materia financiera o bursátil, como indica entre otras la SAP Madrid de 31-5-2012, y que "minorista" no es lo mismo que "conservador"; la información sobre productos bancarios de los demandantes indica claramente que en ellos no lo eran. Por otro lado, las autoridades competentes aprobaron la colocación de este producto por parte de sucursales bancarias (no sólo de "Bankia", como bien saben D. Pedro y D. Jose Ignacio ), y los clientes de las oficinas de banca son mayoritariamente minoristas, luego el producto era perfectamente apto para ellos .

    3. - El recurso planteado por la representación procesal de los demandantes se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, y previo análisis de la resolución que se apela, en los siguientes motivos:

  5. ) Errónea valoración de la prueba que se aparta de la doctrina y jurisprudencia...

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