SAP Huelva 389/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2015:793
Número de Recurso771/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 771/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario nº. 329/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE HUELVA

S E N T E N C I A 389

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la ciudad de Huelva, a once de noviembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 329/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandada CAIXABANK S.A., siendo parte apelada los actores DON Celso y DOÑA Daniela .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de julio de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DON Celso Y DOÑA Daniela y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DECLARANDO NULA (en cuanto abusiva) Y TENIENDO PUES POR NO PUESTA la cláusula referida en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, y declarando al tiempo la obligación de la demandada de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde el día 9 de Mayo de 2.013 sin tomar en consideración referida cláusula y devolver en su caso el exceso cobrado como consecuencia de la misma desde el día 9 de Mayo de 2.013, DEBO CONDENAR Y CONDENO A "CAIXABANK S.A." A estar y pasar por precedentes pronunciamientos ASÍ COMO A ABONAR A LOS DEMANDANTES LA CANTIDAD que haya podido cobrarles de más como consecuencia de la cláusula declarada nula desde el día 9 de Mayo de 2.013, a determinar y liquidar en ejecución de esta Sentencia tomando como parámetros al efecto la cantidad efectivamente cobrada desde esa fecha y hasta el momento en que la demandada deje de aplicar la cláusula declarada nula, y la cantidad que entre ambas fechas debería haber cobrado conforme al tipo de interés pactado de no haber aplicado tal cláusula, sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento. "

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada por la entidad bancaria, acuerda la nulidad de la llamada "cláusula

suelo". El doble control de transparencia lo refiere la doctrina del Tribunal Supremo (S. de 9 de mayo de 2013 ) a dos extremos que hemos resumido así en anteriores resoluciones:

En primer lugar, el de transparencia a efectos de incorporación al contrato, que habrá de realizarse teniendo en cuenta, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, que las condiciones generales pueden ser objeto de control "por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, según la cual "[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7 LCGC-"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]" (fundamento nº 201), aunque el Tribunal Supremo concluye que "la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor" (apartado 202).

Si se supera este filtro de incorporación es cuando el Tribunal Supremo, en los contratos con consumidores y usuarios, y sobre la base esencialmente del art. 80 del R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre, por el...

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