SAP Girona 593/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2015:1132
Número de Recurso913/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución593/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Núm. 913/2015

CAUSA : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 328/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE GIRONA

SENTENCIA Núm.593/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª SONIA LOSADA JAÉN

MAGISTRADOS

D. JUAN MORA LUCAS

D. ILDEFONS CAROL I GRAU

En la ciudad de Girona a, doce de noviembre de dos mil quince.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº cinco de Girona, en la causa Núm. 328/2011, seguidas por delito de robo con violencia, y falta de lesiones y de daños habiendo sido partes el recurrente Jose Antonio asistido del Letrado D. Juan Pedro Zapata Saldaña representado por el Procurador D. Joan Ros Carbonell y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, D. JUAN MORA LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº cinco de Girona del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 28 de julio de 2015, en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

"Condeno al acusado Jose Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad,una falta de lesiones y una falta de daños, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil a la pena de un año, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la pena de veinte días de localización permanente por las dos faltas cometidas y al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento. En concepto de responsabilidad civil Jose Antonio indemnizará a Juan Pedro en la cantidad de 498, 06 euros."

TERCERO

Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 19 de septiembre de 2015 por la representación de Jose Antonio, alegando como primer motivo de impugnación aplicación indebida del art 242.4 C.P ., al no ser los hechos constitutivos de un delito de robo con violencia, como segundo motivo de impugnación aplicación indebida del art 617.1 C.P . al no haber sufrido el perjudicado lesión alguna como consecuencia de ningún acto imputable al acusado y como tercer motivo del recurso aplicación indebida

del art 625 C.P . al no explicitar los hechos probados que el acusado golpeara el vehículo del perjudicado.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes.

Por escrito de fecha 2 de junio de 2015 el Ministerio Fiscal interesó su desestimación, en atención a los argumentos que constan en sus respectivos escritos.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

SEXTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo alegado del recurso, la infracción de ley supone, con carácter general "la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez "a quo", a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( S.A.P Zaragoza de 27 de mayo de 2015 ). Es por lo tanto este motivo (la infracción de ley) el camino hábil para cuestionar ante el tribunal de apelación si en la instancia se ha aplicado correctamente la norma, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes, si se han dejado de aplicar otros que lo serían igualmente, o si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero partiendo del respecto a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera que esa falta de respeto a los hechos probados, o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquéllos, determina la claudicación del motivo.

SEGUNDO

De conformidad a la doctrina antes expuesta, debemos partir del respeto al...

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