SAP Las Palmas 276/2015, 30 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2015
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha30 Noviembre 2015

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000651/2015

NIG: 3501741220120000975

Resolución:Sentencia 000276/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000094/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Eulogio Noemi Garcia Mendez Carmelo Calero De Leon

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 651/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 94/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, seguidos por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Eulogio, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Calero de León y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada donña Noemí García Méndez, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención, como parte apelante, y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Procedimiento Abreviado número 94/2013, en fecha 28 de abril de 2015, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"Que el acusado, DON Eulogio, siendo consciente de estar conculcando la orden judicial establecida en Auto de fecha 6 de abril de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto del Rosario en las Diligencias Urgentes número 104/2011 (Juicio Rápido 33/2011) en el que como medida cautelar, vigente ne el momento de los hechos, se establecía la prohibición de aproximarse respecto de la hija de su ex pareja, DOÑA Casilda, a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, en hora no deerminada del día 2 de febrero de 2012, llamó a Doña Casilda para que recogiera sus pertenencias del domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Puerto del Rosario. Al personarse en el meritado domicilio, entablaron una discusión, llegando en ese momento agentes de la Policía Nacional.

El acusado, DON Eulogio, ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por Setencia Firme de fecha 7 de diciembre de 2005 dictaa por el Juzgado de Instrucción número 1 de Puerto del Rosario a la pena, entre oras, de 6 meses de prisión por un Delito de Lesiones y Maltrato Familiar y por Sentencia Firme de fecha 14 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Puerto del Rosario a la pena, entre otras, de 7 meses y 10 días de prisión (pena suspendida durante 2 años a partir del 14 de noviembre de 2011) por un Delito de Lesiones y Maltrato Familiar, no computables a efectos de reincidencia.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que CONDENO al acusado DON Eulogio, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 468.2º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al concenado las costas de este procedimiento. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Eulogio, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente:

"En virtud de Auto de fecha 6 de abril de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto del Rosario en las Diligencias Urgentes número 104/2011 (Juicio Rápido 33/2011), se impuso al acusado, don Eulogio, mayor de edad y con antecedentes penales (así, el acusado fue ejecutoriamente, entre otras, por Setencia Firme de fecha 7 de diciembre de 2005 dictaa por el Juzgado de Instrucción número 1 de Puerto del Rosario a la pena, entre oras, de 6 meses de prisión por un Delito de Lesiones y Maltrato Familiar y por Sentencia Firme de fecha 14 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Puerto del Rosario a la pena, entre otras, de 7 meses y 10 días de prisión (pena suspendida durante 2 años a partir del 14 de noviembre de 2011) por un Delito de Lesiones y Maltrato Familiar), como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a la hija de su ex pareja, doña Casilda, a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio.

En fecha no exactamente determinada, mas en todo caso en torno al día 2 de febrero de 2012, como fuera que doña Casilda se puso en contacto con el acusado, don Eulogio, manifestándole que había discutido con su madre, quien la había echado de casa, y que no tenía donde ir, pidiéndole que la acogiera en la casa, el acusado la acogió en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Puerto del Rosario (Las Palmas), facilitándole un juego de llaves de la vivienda, donde permaneció hasta el día 2 de febrero de 2012, en que el acusado Eulogio, toda vez que la relación de Casilda con la hija del acusado era tirante y conflictiva, la instó a que se marchase de la vivienda y recogiese sus cosas, entablándose en tal momento una discusión, llegando en ese instante agentes del Cuerpo Nacional de Policía.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Procedimiento Abreviado número 94/2013, en fecha 28 de abril de 2015, se alza la representación procesal de don Eulogio en recurso de apelación, sosteniendo como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, y, consecuencia de ello, la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal, al considerar que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente, interesando, en su consecuencia, se proceda a revocar la sentencia apelada dictando otra por la que proceda a la libre absolución del recurrente del delito por el que ha sido condenado en la instancia.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como línea de principio debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que...

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