SAP Barcelona 431/2015, 29 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2015:12659
Número de Recurso147/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2015
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO N° 147/2014 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 435/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA

SENTENCIA Núm. 431

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 435/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de Desiderio, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de noviembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

"FALLO: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Suñer Ollé, en nombre y representación de Don Desiderio, y dirigida contra BANCO SANTANDER, S.A. (anteriormente BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.).

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a la demandada en este proceso BANCO SANTANDER. S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra; y,

DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente a la parte actora, el pago de todas las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el actor, Desiderio la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, mediante la que ejercita frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. una acción de nulidad del contrato de adquisición de "Valores Santander", de 21 de septiembre de 2007, suscrito por él mismo y por su esposa, Amanda, en interés de la cual también actúa, por error en el consentimiento, e infracción de las normas de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sobre el deber de información de las entidades financieras; nulidad que comporta la nulidad del contrato de canje de estos valores por acciones del Banco de Santander, operado en 2012, interesando, asimismo, que así se declare. Solicita el apelante la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de su demanda, alegando para impugnar la sentencia, en esencia, que esta adolece de falta de motivación, que infringe las normas de la carga de la prueba y la doctrina jurisprudencial relativa a ésta en los supuestos de comercialización de productos financieros complejos, y que incurre en error en su valoración.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera (con excepción de la invocada caducidad, cuya desestimación ha quedado firme, por consentida) y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación.

Como recuerda la STS 10.3.2010 "Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente ó extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

Por otra parte, y en cuanto a la falta de motivación respecto a la valoración de la prueba, la STS de 15.6.2009, citando la de 16.4.2007, señala que "esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 9 de octubre de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 )

Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación en tanto la misma responde a todas las cuestiones planteadas por las partes recogiendo de un modo concreto los razonamientos jurídicos en los que ha fundamentado su decisión, así como los hechos que considera probados y que sirven de base a la desestimación de la reclamación y los elementos probatorios que han formado la convicción del tribunal respecto de tales datos fácticos, de tal forma que el contenido de la sentencia permite su conocimiento e impugnación por las partes.

En realidad, atendidos los razonamientos del recurrente, no cabe imputar a la sentencia recurrida falta de motivación sino, de una parte, el ejercicio de una función de valoración probatoria que es propia de los tribunales de instancia con la que muestra su desacuerdo la parte recurrente, la cual conoce las razones de hecho por las que llega a las conclusiones determinantes del "fallo", siendo así que lo pretendido en realidad por medio del presente motivo es una revisión probatoria; ello sin perjuicio, de las alegaciones relativas a la infracción de las normas de la carga de la prueba, según la jurisprudencia aplicable, lo que igualmente ha de ser objeto de análisis en esta segunda instancia, pero no desde el punto de vista de la motivación.

Por todo ello el tribunal considera que la sentencia desde la perspectiva de la motivación resulta intachable y en modo alguno conculca el artículo 218.2 LEC, debiendo decaer el motivo de impugnación

TERCERO

Con el fin de centrar el debate es oportuno partir de que se solicita la nulidad por concurrencia de un error que vició el consentimiento en la suscripción del contrato (anulabilidad). No se funda esta declaración de nulidad en una inexistencia de consentimiento por falta de capacidad (alteración de las capacidades cognoscitivas y volitivas) de alguno de los contratantes sino en la concurrencia de un error que vició el consentimiento. Por ello, resulta del todo improcedente cualquier referencia o consideración respecto de la capacidad de la Sra. Amanda y de su afectación por la enfermedad de Alzheimer (que, además, no consta le afectara al tiempo de firmar el contrato), ya que, se insiste, no se ha alegado como causa de nulidad. Por los mismos motivos, resulta igualmente irrelevante la edad de los contratantes, ya que no se ha alegado que en ningún momento que esta circunstancia afectara a su capacidad de entender y decidir.

Por otra parte, conviene centrar el marco normativo que ha de determinar la resolución del pleito; así aparte de la obligada sujeción a las reglas comunes del Código Civil y de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (con especial referencia a las exigencias del control de inclusión previsto en los art. 5 y 7 de la LCGC), al contrato de autos, atendida la fecha de su conclusión (año 2007), le resultan de aplicación el primitivo art. 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores, y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios (no resultan, pues, de aplicación por razones de vigencia temporal ni la modificación introducida en la primera por la Ley 47/2008 de 19 de diciembre ni el RD 217/2008, que traspusieron al ordenamiento español la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros -normativa MIFID-). Y, asimismo, resulta de aplicación la normativa de protección al consumidor, dada la condición de tal del actor y su esposa, que se concreta, también por razones de vigencia temporal, en la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Nos remitimos a la exhaustivo desarrollo de la normativa aplicable contenida en la sentencia de primera instancia.

Por último, la conclusión del contrato cuya nulidad se insta se enmarca en la comercialización de productos de inversión por parte de una profesional -entidad bancaria- frente a un consumidor.

Como afirma la STJUE...

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