SAN 162/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:4517
Número de Recurso540/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000540 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05185/2013

Demandante: JOAQUÍN MARÍN SL

Procurador: PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 540/13, seguido a instancia de "Joaquín Marín SL ", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de asignación de valores individuales a efectos del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, la cuantía se estimó inferior a los 600.000 euros, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución de 28 de diciembre de 2007, la Subgerencia Territorial del Catastro de Jerez de la Frontera, notificó a la mercantil recurrente el nuevo valor catastral asignado al bien inmueble con efectos de 1 de enero de 2008 y con referencia catastral 5774501QA6657D0001TZ. Esta resolución fue confirmada el 18 de diciembre de 2008, al desestimarse el recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial.

  1. El nuevo valor, de 2.982.411,25 euros, resultaba de la aplicación de la ponencia de valores de 30 de octubre de 2007, del municipio de Jerez.

  2. Frente a las anteriores Resoluciones se interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Andalucía que la desestimó mediante resolución de 24 de junio de 2010. Finalmente interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución, y el TEAC lo desestimó mediante Acuerdo de fecha 11 de julio de 2013.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Impugnación indirecta de la ponencia de valores:

    - Subraya que la ponencia de valores no es propiamente un acto administrativo y que el TEAC (FJ 2) admite que cabe la impugnación indirecta de la ponencia de valores aunque referida a aspectos concretos de la misma. Entiende que debe admitirse la impugnación siempre que los referidos aspectos genéricos afecten a la valoración resultante de los índices catastrales.

    -Invoca la STS de 25 de febrero de 2010 sobre la naturaleza cuasireglamentaria de las ponencias de valores y destaca que en caso de admitirse la impugnación se coloca al contribuyente en situación de indefensión.

  2. Falta de motivación sobre la valoración de las construcciones:

    -Módulos de valoración excesivos aplicados por la ponencia de valores:

    El Catastro no ha tenido en cuenta el mandato del artículo 23.d ) del TRLC,

    ni de la norma 21 del RD 1020/1993 al no acompañar a la fijación de valores los estudios previos sobre los datos identificativos de las zonas.

    No se motiva por qué se aplican los valores máximos para el MBR1 y el MBC1. Estima aplicables, en su caso, el MBR3 Y EL MBC2, conforme a la realidad de 2007.

  3. Desproporción del valor catastral individual asignado: exceso del límite legal en relación con el valor de mercado. Aplicación de elementos erróneos para el cálculo del valor catastral:

    El incremento del valor catastral supone un 51,385% respecto de la valoración anterior, y ello es fruto de unas serie de errores que enumera:

    -Valor de repercusión del polígono asignado al inmueble:

    El Catastro identifica incorrectamente la finca de la recurrente que sitúa en el Polígono R51 con un VBR de 134,00, cuando se encuentra en el R55 con un VBR de 69,30.

    -Aplicación del coeficiente de antigüedad:

    Invoca la norma 13 y el coeficiente H. Al ser la construcción de 1970 le corresponde el coeficiente mínimo de 0,48 y no el aplicado.

    -Contabilización de la piscina como elemento único:

    La piscina es un elemento anejo al hotel y como tal debe ser valorada.

    -Modificación de la tipificación de la construcción destinada a Almacén, de tipo 4 a tipo 3:

    No se aplica el mismo criterio de tipificación para todos los elementos constructivos pertenecientes al mismo complejo de edificaciones.

    -Modificación del valor de repercusión de garajes: La Administración confunde las zonas urbanísticas de edificaciones del conjunto y aplica coeficientes más elevados. La correcta ubicación de la parcela de la recurrente determina que el valor de repercusión sería de 47,04 euros y no de 115,50 euros, como determina la Administración.

    -Inobservancia del coeficiente corrector conjunto:

    La norma 14 fija con los coeficientes correctores de construcciones, los coeficientes correctores de los valores del suelo y de las construcciones.

    No se apreciaron en la Ponencia los coeficientes N y J, de depreciación funcional y económica, lo que estaría justificado por el nuevo trazado de la carretera situada originalmente junto al complejo inmobiliario:

  4. Improcedente aplicación retroactiva de la ponencia de valores:

    -Invoca los artículos 75.1 y 2 del RD Legislativo 2/2004 (Haciendas Locales), y el artículo 29 del TRLCI para afirmar que el nuevo valor catastral sólo podía ser exigido en el ejercicio siguiente al de su aprobación por lo que sería efectivo en 2009.

    La DT 9 de la Ley 36/2006, de medidas de prevención del fraude fiscal, invocada por la Administración, solo permite la ampliación del plazo para la notificación, sin alterar las reglas sobre entrada en vigor.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 9 de diciembre de 2015 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTO JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución de fecha dictada por el TEAC en fecha 11 de julio de 2013 que confirmó la resolución de 28 de diciembre de 2007 de la Subgerencia Territorial del Catastro de Jerez de la Frontera y también la del TEAR de Andalucía de 24 de junio de 2010, sobre asignación, con efectos de 1 de enero de 2008, del valor catastral asignado al bien inmueble de la recurrente con referencia catastral 5774501QA6657D0001TZ.

El nuevo valor, de 2.982.411,25 euros, resultaba de la aplicación de la ponencia de valores de 30 de octubre de 2007 del municipio de Jerez.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea la recurrente se refiere a la naturaleza de la ponencia de valores y a la posibilidad de su impugnación indirecta. Sobre este extremo debe recodarse una consolidada doctrina jurisprudencial de la que es un ejemplo reciente la STS de 5 de octubre de 2015, recurso de casación nº 3469/2013, que señala lo siguiente: FJ 4: "La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos, tal como indicaba el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/1988, de 28 de diciembre) y dispone el artículo 27.4 de la Ley del Catastro Inmobiliario (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo), pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se referían sólo a "actos impugnables"; e, igualmente, los artículos 213 y 227 LGT se refieren a "actos susceptibles de reclamación económico-administrativa", pero no atribuían ni atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.

Y es que los actos de aprobación de las ponencia de valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.

En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que " los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencia que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son...

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