STS, 25 de Febrero de 2010

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2010:1025
Número de Recurso785/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 785/2005, interpuesto por Bayer Hispania, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 225/2002 seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, en adelante), de 21 de diciembre de 2001, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General del Catastro, de 29 de septiembre de 2000, recaido en el recurso de reposición promovido contra resolución de 28 de junio de 2000 de dicho Director General, por la que acuerda aprobar las Ponencias de valores para valoración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, de tres municipios, entre ellos el de Tarragona, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2004 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BAYER HISPANIA S.A., contra el Acuerdo dictado por el TEAC el día 21 de diciembre de 2001, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho, así como los actos administrativos de que trae origen. Sin efectuar condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación de Bayer Hispania, S.A., preparó recurso de casación e interpuesto éste suplicó sentencia por la que, casando la recurrida, establezca como no ajustada a Derecho la misma, modificando las declaraciones contenidas en ella, disponiendo que ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, y acordando anular, revocar y dejar sin efecto la resolución de la Sala Primera del TEAC y, en su consecuencia:

"

  1. Anule, revoque y deje sin efecto, por falta de motivación, la Ponencia de Valores aprobada para el Término Municipal de Tarragona objeto de esta litis, concretamente, en cuanto atribuye a los terrenos sitos en el Polígono número 7, de la Gran Industria, un Valor Unitario Básico de 8.500 ptas./m2 y en cuanto la misma asigna a las construcciones levantadas en dicho Polígono un Módulo Básico de Construcción (MBC-2), por importe de 66.000 ptas./m2.

  2. Alternativamente, anule, revoque y deje sin efecto la Ponencia de Valores aprobada para el Término Municipal de Tarragona objeto de esta litis, concretamente en cuanto ésta atribuye a los terrenos sitos en el Polígono número 7, de la Gran Industria, un Valor Unitario Básico de 8.500 ptas./m2, fijando dicho valor unitario en la cantidad de dieciocho euros con tres céntimos de euro (18,03 #), que es la que corresponde con el valor real de mercado, según se ha justificado por mi representada; y en cuanto la misma asigna a las construcciones levantadas en dicho Polígono un Módulo Básico de Construcción (MBC-2), por importe de 66.000 ptas./m2, asignándole, en cambio, el Módulo Básico de Construcción que realmente corresponda, según los estudios y análisis que necesariamente habrán de realizarse y nunca superior al MBC-4, por importe de trescientos treinta euros con cincuenta y seis céntimos de euro (330,56 #). Subsidiariamente, los importes en que deberían cifrarse dicho valor unitario y el M.B.C., serían los que resultan de la prueba pericial practicada en autos, es decir, de treinta y nueve euros y treinta y dos céntimos de euro (39#32 #) en cuanto al valor unitario, y de trescientos treinta y un euros y noventa y nueve céntimos de euro (331,99 #), como máximo, para el Módulo Básico de Construcción".

TERCERO

La Administración General del Estado se opuso al recurso, con la súplica de que se dicte sentencia de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria del recurso.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de febrero de 2010, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme resumidamente se ha hecho constar en los antecedentes, la sentencia de 10 de diciembre de 2004, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por quien hoy es parte recurrente en casación, contra el Acuerdo del TEAC de fecha 21 de diciembre de 2001, desestimatorio, a su vez, de la reclamación promovida contra la resolución de 28 de junio de 2000, confirmada en reposición, del Director General del Catastro, por la que se aprobaba las Ponencias de Valores de bienes inmuebles urbanos de tres municipios, entre ellos el de Tarragona.

La sentencia de instancia, en relación con el motivo de impugnación alegado en la demanda, que versaba sobre la falta de motivación de la Ponencia de Valores en cuanto a la asignación a los terrenos situados en el Polígono de la Gran Industria de un valor unitario de 8.500 ptas. m2 y a las construcciones el módulo MBC-2, por importe de 66.000 ptas./m2, argumentó de la siguiente forma:

"CUARTO.- Del exámen de las actuaciones tenidas a la vista para resolver el presente recurso resulta que la Ponencia de Valores litigiosa se ha elaborado de conformidad con las normas y con la justificación que se ha recogido en el fundamento jurídico anterior, debiendo desestimarse la alegación relativa a la falta de motivación.

Esta Sala comparte la apreciación del T.E.A.C. al señalar (respecto a la alegación relativa a que los valores catastrales superan el valor de mercado) que el valor del Polígono de la Gran Industria es acorde con el valor asignado al suelo industrial de las zonas limítrofes de Riu Clar, Francolí-Entrevías, Reus y Port, mayores que el debatido, sin que el precio fijado por el Ayuntamiento a efectos de reparcelación pueda considerarse como valor de mercado, pues es un precio tipo del terreno que, además de estar fijado en

1.994 y el que aquí se discute lo está para 2000, se utiliza a efectos urbanísticos para cuantificar los derechos y obligaciones de los propietarios que aportan terrenos al Proyecto de Reparcelación, lo que es muy distinto al valor de mercado.

Además en el Dictamen pericial emitido por el Arquitecto D. Estanislao aportado por la parte, respecto al valor real de los terrenos que forman parte del Polígono de la Gran Industria de Tarragona el mismo fija un valor de mercado unitario de parcela de 9.840 pts/m2, al que luego hace una serie de deducciones, algunas con base en supuestos hipotéticos que le llevan a fijar como valor de suelo de mercado 6.887 pts/m2. Del mismo modo, el Informe según sus propias percepciones y parámetros, fija como valor medio de las construcciones existentes en dicho polígono el de 55.239 pts/m2, pero es obvio que la propia argumentación contenida en el Dictamen pericial excluye que pueda sustituirse la valoración efectuada por la Administración por la contenida en dicho Informe pericial, al no haberse desvirtuado debidamente la valoración efectuada por la Administración.

Por último, los módulos MBC y MBR se refieren en general a municipios completos, por lo que no es lógico diferenciar, dentro de una zona de ellos distintos módulos, no pudiendo prosperar su pretensión de que no se le aplique un MBC -2 y si el MBC-4 fijado en 55.000 Ptas. m2.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por su conformidad a derecho".

SEGUNDO

En primer lugar y con carácter previo a entrar en los motivos de casación articulados por la parte recurrente, ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, opuesta por el Abogado del Estado.

Alega que todo apunta a que este recurso es inadmisible, pues en estos casos no es el valor asignado por las Ponencias de valores el que fija la cuantía del recurso, sino su repercusión en el IBI, sin que la sociedad recurrente justifique, en relación a sus fincas, que la cuota por IBI de alguna de ellas supere los 25 millones de pesetas.

La Sala considera consecuente reproducir el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de 1 de febrero de 2005, recurso de casación 7661/00, en el que se mantiene el criterio de que cuando se impugna una ponencia de valores la cuantía del recurso es indeterminada.

"Alega, en síntesis, la representación estatal que por la índole de las cuestiones litigiosas suscitadas cabría llegar a la conclusión de que el recurso de casación se dirige contra una sentencia no susceptible del mismo, por no tener la imprescindible cuantía al efecto, según el art. 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional

. A estos efectos invoca las sentencias de esta Sala de 29 de junio y 25 de Octubre de 2000 que, a su juicio, declaran que en cuestiones relativas al Impuesto de Bienes Inmuebles y Valoraciones Catastrales, la cuantía ha de venir determinada por la cuota liquidada o por la que hipotéticamente cabría liquidar, según las normas vigentes y aplicables a la razón.

La Sala rechaza esta causa de inadmisibilidad, puesto que, aunque es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999 y las sentencias de 5 y 15 de Julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001, 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002, 11 de Mayo, 14 y 15 de Octubre de 2004 ) que en la determinación de la cuantía a efectos de la admisión o no del recurso de casación, cuando lo que se discute es el valor catastral, el valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta, ex artículo

41.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no puede venir determinado por el importe del valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión, en el presente caso no se impugnan actos concretos de asignación de valores, en aplicación de la Ponencia de Valores o con otras palabras, actos de individualización del valor catastral correspondiente a cada bien inmueble y su conexión en el sujeto pasivo titular del mismo, supuestos expresamente a los que se refieren las sentencias que cita el Abogado del Estado, sino que se cuestiona la propia Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles urbanos en el término de Cartagena, (MU) aprobada por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria que, por definición, es de cuantía indeterminada, al constituir una actuación instrumental de naturaleza técnico-económica, realizada para la generalidad de los afectados, que sirve de base a los posteriores actos concretos de valoración de los bienes catastrales y liquidatorios del Impuesto, en cuanto en ella se recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en su ámbito territorial, teniendo un carácter cuasi reglamentario, y ahí que el legislador haya querido imponer su publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia, y su exposición durante 15 días (art. 70.4 de la Ley de Haciendas Locales), Por otra, hay que tener en cuenta que la resolución no afecta sólo a los recurrentes y a la cuota del impuesto que hayan de abonar al Ayuntamiento, sino que alcanza a todos los propietarios de los polígonos a que se refiere el recurso, integrada por varios inmuebles, lo que impide que pueda identificarse el valor económico de la pretensión en este caso con el interés de los recurrentes. Estas razones impiden extender el criterio jurisprudencial sobre la cuantía, sentado a propósito de impugnaciones del valor catastral individual correspondiente a cada bien inmueble, a los casos de impugnación directa de las ponencias".

Esta argumentación resulta aplicable al presente caso, al impugnarse la Ponencia de Valores de Tarragona. Por tanto debe rechazarse la petición de inadmisibilidad formulada.

TERCERO

La recurrente articula su recurso sobre la base de dos motivos.

En el primer motivo, al amparo de la letra c) del apartado 1 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, la recurrente denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de los artículos 218 de la LEC, 33 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la CEE, en la medida en que la sentencia no entra a analizar todos las argumentaciones que sustentaban las pretensiones articuladas, poniéndole en situación de indefensión ante lo que considera una incongruencia omisiva parcial de la sentencia.

En este sentido mantiene que han quedado sin respuesta las siguientes alegaciones:

- Sobre el valor real de mercado de los terrenos sitos en el Polígono de la Gran Industria de Tarragona, que acreditó mediante la aportación de determinadas escrituras de compraventa de terrenos incluidos en el ámbito del Polígono que habían sido otorgadas en los años 1997 y 1999, de cuyos documentos resulta claramente que el valor real de mercado de dichos terrenos es el de 3000 ptas./m2, sostenido por la parte en la litis.

- Sobre la idéntica situación del Polígono antes y después de la Ponencia de valores y que determina la ausencia de justificación del incremento de valor otorgado por la Ponencia a los terrenos.

- Sobre las especiales características del Polígono de Gran Industria de Tarragona y que fueron reconocidas expresamente por el perito judicial.

- Sobre que la misma resolución aprobara a la vez las Ponencias de valores de los términos municipales de Tarragona y de Reus, con lo que decaía el argumento de la Administración de que necesariamente deben equipararse unos a otros.

Y, finalmente sobre la ausencia de argumentación de la Ponencia de Tarragona que llevó a fijar el valor de 8.500 ptas./ m2 y el MBC2 por importe de 66.000 ptas./m2 a los terrenos del Polígono.

CUARTO

Debe recordarse, ante todo, que una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias, entre otras, de 10 de Noviembre de 2003 y 23 de Febrero de 2004, señala que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto) como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

En relación con la incongruencia omisiva, esta Sala entiende que en el orden contencioso-administrativo se produce también cuando la sentencia no resuelve las cuestiones controvertidas en el proceso.

Debe precisarse que en un primer momento la jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE ; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

A la luz de esta doctrina no cabe apreciar el vicio de incongruencia que se denuncia, pues la Sala dió respuesta a la cuestión planteada por la parte, debiendo entenderse el silencio que guarda sobre las alegaciones a que se refiere el motivo como un rechazo de las mismas, máxime cuando la conclusión a que llega se hace después de valorar la prueba pericial practicada en las actuaciones.

QUINTO

En el segundo motivo, al amparo de la letra d) del apartado 1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia y, en concreto, de la normativa sobre determinación del valor catastral contenida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el R.D. 1020/1993, de 25 de junio y la Orden de 14 de octubre de 1998, en relación con la Ley 30/92, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo y de la propia contenida en la sentencia dictada por la propia Sección Sexta de la Audiencia Nacional en un caso análogo al supuesto litigioso.

En primer lugar, la parte niega que la Sala aplicase correctamente la normativa establecida, toda vez que prescindió del valor real de mercado de los terrenos incluidos en el Polígono de la Gran Industria de Tarragona, incidiendo en error en la valoración de la prueba que resulta irracional, por haber resultado acreditado en la litis que la Ponencia de valores impugnada sobrepasa manifiestamente tales valores de mercado, en la medida en que establece un valor muy superior al resultante tanto de los documentos aportados con el escrito de demanda (3.000 ptas./m2) como incluso al valor resultante de la prueba pericial practicada por el perito judicial en la litis (6.887 ptas./m2).

Por otra parte, señala que la sentencia ni siquiera trata el hecho de que la documentación que sirvió para la elaboración de la Ponencia de valores en ningún momento se refiere a los terrenos que se sitúan en el Polígono de la Gran Industria de Tarragona, infringiéndose, por consiguiente, en tal aspecto en concreto la norma 22.2 del Real Decreto 1.020/1993 .

Por ello, insiste en la falta de motivación, justificación y análisis necesarios en la Ponencia impugnada para proceder a la asignación a los terrenos un valor unitario de 8.500 ptas./m2 y a las construcciones el módulo básico MBC-2 de 66.000 ptas./m2, cuando existían razones más que suficientes en la zona para diferenciarlas de las demás, sin que la arbitrariedad haya sido corregida por la sentencia.

Finalmente, en relación con la valoración irracional de la prueba, afirma que en un caso idéntico, concretamente en el recurso 219/02, interpuesto por Aragonesas Industrias y Energías, S.A., contra la asignación del valor catastral al inmueble sito en Autovía Salou-Tarragona 48, incluido igualmente en el Polígono, en base a la misma prueba practicada en autos, pues se extendió a aquellas actuaciones, la misma Sección, en 1 de diciembre de 2004, estimó el recurso, ordenando a la Administración que proceda a la asignación del valor catastral al inmueble de forma motivada y con respeto al límite del valor del mercado.

SEXTO

El art. 66 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles y que, para la determinación de la citada base, se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste.

Por su parte, la Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1.020/1993, de 25 de Junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23 agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado. El número de fichas o muestras a recoger dependerá de las unidades urbanas existentes en el ámbito, no encontrándose, sin embargo, fijado normativamente el número preciso de las que han de realizarse, aunque se requiere el suficiente, que sirva para comprobar la adecuada correspondencia.

SÉPTIMO

Esto sentado, la Sala no cabe aceptar que la Administración haya actuado de forma arbitraria, al haber asignado a los terrenos un valor unitario de 8.500 ptas./m2 sin existir muestras relativas al Polígono.

La Ponencia establece que el Polígono se encuentra en una situación excepcional, por su cercanía a los muelles de descarga del puerto de Tarragona y por ello le fija ese valor.

Al resolverse el recurso de reposición el Director General argumenta "que en bienes inmuebles como el que nos ocupa, el mercado es opaco e imperfecto, no dándose las circunstancias que permitan la existencia de muestras a partir de los que obtener el valor de mercado". Es esta situación de inexistencia de muestras en el Polígono lo que obligó a fijar el valor teniendo en cuenta los precios contrastados de suelo industrial en las zonas limítrofes (Polígono Industrial Reu Clar (8.000 ptas. m2) con una ubicación notablemente peor); polígono Francolí-Entrevías, cercano al de la Gran Industria, (10.000 ptas.); zonas industriales colindantes en Reus, con usos similares, pero peor ubicadas y comunicadas (5.000 ptas. m2) y Port de Tarragona, valores fijados por la autoridad portuaria para el establecimiento de cánones de concesión o arrendaticios en zona de Dominio Público Portuario (10.500 m2).

Esta actuación se considera suficiente, al no exigirse, como se ha señalado, un número de muestras a realizar, ni que éstas tengan que afectar a todos los polígonos, si se encuentran agrupados en zonas, por lo que no cabe apreciar infracción alguna al haberse recogido muestras comparativas de otros polígonos de las distintas zonas, que pueden hacerse extensivas, por sus características, al Polígono de autos.

Por otra parte, aunque en el motivo se denuncia la valoración de la prueba realizada en la sentencia, por no haber considerado adecuadamente el dictamen pericial, hay que rechazar esta alegación, puesto que a través de su formulación se pretende sustituir el criterio del juzgador por el más interesado de la parte, sin que se aprecie en esta vía casacional argumentos de la parte que permitan deducir que las conclusiones obtenidas por el Tribunal sentenciador se revelen irracionales o arbitrarias.

La libertad de apreciación de la prueba pericial de los órganos judiciales tiene, en efecto, como límite controlable en casación el de no incurrir en arbitrariedad. Esta última, sin embargo, no puede confundirse con el posible error de hecho o con las apreciaciones más o menos discutibles sobre el contexto de la pericia, apreciaciones que, precisamente, por su carácter íntimamente ligado al análisis del dictamen, deben quedar exentas del control del Tribunal Supremo, ya que la ley excluye de los motivos de casación el relativo al error en la apreciación de los medios de prueba, a salvo los contados supuestos de prueba tasada.

Fijadas estas premisas, no resulta arbitrario, en el sentido de plenamente infundado, carente de todo respaldo, fruto de una mera decisión voluntarista, que la Sala haya considerado el dictamen pericial como insuficiente para desvirtuar las conclusiones de la Administración.

En efecto, aunque el perito judicial entiende que debería haberse realizado una valoración singularizada de los terrenos, como se había hecho con la Autopista, Camping, Campo de Golf y Club Náutico por falta de muestras homogéneas comparables y nula oferta y demanda, esta opinión resulta discutible, porque los supuestos a que se refiere son distintos. Además, después de promediar las muestras de mercado de este tipo de suelo industrial, llega a un valor de mercado unitario de parcela de 9.840 ptas., al que luego aplica determinadas deducciones por los costes de urbanización del diferencial de viales, los costes de viales internos privados, el importe unitario de la viabilidad pendiente de realizar en el Polígono, así como el coste del proyecto de canalización de tres torrentes, lo que asimismo es cuestionable, siendo el precio final que señala muy superior al pretendido por la parte y mucho más cercano al fijado por la Administración.

Tampoco cabe aceptar que exista arbitrariedad al tomarse como módulo básico de construcción el MBR2, en lugar del MBR4, al haberse determinado para el municipio después de valorar los distintos factores económicos de Tarragona, debiendo significarse que la recurrente inicialmente solo reaccionó contra el valor unitario del suelo, aceptando el módulo de construcción, que es cuestionado por primera vez, en la vía económico-administrativa.

Finalmente, tampoco puede ser relevante el criterio que adoptó la Sala de instancia en el recurso a que se refiere la recurrente, pues en dicha sentencia no se cuestionó la Ponencia sino la valoración catastral asignada a una finca concreta.

Además, la recurrente solo cita la sentencia dictada en sentido contrario que le favorece, pero omite que la propia Sala de instancia, con fecha 21 de julio de 2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 221/02 interpuesto por la hoy recurrente, contra los valores catastrales asignados a 8 fincas de su propiedad, en cuya sentencia se alude a otra anterior, también desestimatoria dictada el 17 de marzo de 2004 (recurso núm. 11/02 que había sido interpuesto por la Cámara de la Propiedad Urbana de Tarragona).

OCTAVO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de

3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Bayer Hispania, S.A. contra la sentencia de 10 de diciembre de 2004 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite indicado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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