STS, 5 de Febrero de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:285
Número de Recurso3312/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación número 3312/14, interpuesto por la mercantil "Empresa de Alquileres, S.A." , representada por la procuradora Dña. Cristina Bravo Díaz (con asistencia letrada no identificada), contra la Sentencia nº 734, dictada -15 de julio de 2014- por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del P.O. nº 449/13 , deducido contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 6 de julio de 2012 (confirmada en alzada por la de 24 de mayo de 2013), que denegó la solicitud de retasación del justiprecio de la finca nº 241 del expediente de expropiación forzosa "Ordenación hidrológico- ambiental del río Guadiana en Badajoz (clave 04.400.244)".

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Las resoluciones administrativas enjuiciadas por la Sentencia impugnada (muy confusas y con evidentes errores de fechas) denegaron la solicitud de retasación de la finca nº 241 porque en " el momento en que se notificó ....que el justiprecio se encontraba consignado en la Caja General de Depósitos no habían transcurrido los dos años que estipula el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , y cualquier retraso que haya experimentado el pago no resulta sino imputable al propio interesado....." (resolución originaria de 6 de julio de 2012). En la resolución desestimatoria de la alzada (24 de mayo de 2013), se aborda la pretendida nulidad del acuerdo firmado el 2 de octubre de 2009 en razón de la falta de legitimación del firmante, " argumento único [dice la resolución] sobre el que gira la reclamación....", y tras describir el "iter" que ha conducido a la petición de retasación (con errores de fechas nuevamente), niega la nulidad del acuerdo, imputando a la propia actuación confusa y contradictoria de la propiedad esa nulidad que pretendía, cuando fue el propio firmante del acuerdo quien manifestó que se requería la "intervención solidaria" de otras dos personas, lo que equivaldría a que no fuera preciso más que su firma y no informó, en su momento, la situación de la mercantil (en liquidación) y de las facultades mancomunadas que ostentaban los liquidadores. Es más "en la tramitación del expediente expropiatorio se aportó copia de la escritura de constitución de la sociedad..., de fecha 18 de mayo de 1979, por la que se delegaban en el Sr. Sixto [firmante del acuerdo] la mayoría de las facultades que corresponden al Consejo de Administración, y entre las cuales se encuentra la de llevar a cabo mutuos acuerdos" . Ha sido la propia actuación de la mercantil, que no atendió los requerimientos de subsanación, la que determinó la correcta consignación del justiprecio 11 de diciembre de 2012 (de nuevo la fecha es incorrecta, pues el año era 2009), que le fue comunicada en diversos oficios cursados a lo largo del año 2010 frente a los que nada hizo para que transcurriera el plazo de dos años que le facultaría a instar la retasación.

La Sentencia desestima el recurso y confirma dichas resoluciones porque: 1) Se está en presencia de un acuerdo de justiprecio, donde lo razonable y lógico es que no se rehúse el pago; 2) El presupuesto previo de la obligación de consignar ( art. 50.1 LEF ) es que se rehúse dicho pago por el propietario; 3) Nunca se produjo tal negativa, ya que lo único que consta en el expediente (folio 3) es un escrito de 30 de octubre de 2009 en el que el firmante del Acuerdo solicita la paralización del pago por ser precisa la intervención "solidaria" de dos personas más (los otros dos liquidadores); 4) No existe incumplimiento de clase alguna por parte de la Administración ya que fue la propia actitud de la sociedad propietaria la que impidió el pago.

I nadmite por desviación procesal, sin embargo, la pretensión, articulada como subsidiaria en la demanda, relativa a la declaración de nulidad del Acuerdo de justiprecio suscrito -2 de octubre de 2009- entre la Confederación Hidrográfica del Guadiana y D. Alberto (liquidador de la Sociedad, junto con D. Demetrio y D. Hugo ), como representante de la propiedad, en la medida que ni en la solicitud de retasación (4 de julio de 2012), ni en la Resolución denegatoria (6 de julio), ni en el recurso de alzada (3 de agosto) se solicitaba la nulidad de dicho Acuerdo, al que se alude, por vez primera, en el antecedente de hecho segundo del recurso de alzada y respecto del cual no se articuló ninguna petición.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia, que la Sala de Extremadura lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 30 de octubre de 2014.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en tres motivos: Primero: 1) por infracción de los arts. 50.1 LEF y 51 de su Reglamento, pues, en contra de lo afirmado por la Sentencia, no hubo ofrecimiento real y efectivo de pago, consignándose las cantidades antes, incluso, de que el acta de mutuo acuerdo fuera firmada por todos los socios liquidadores; 2) por vulneración del art. 58 LEF , pues, partiendo las resoluciones administrativas recurridas de la validez del acuerdo de justiprecio, y afirmando la Sentencia que no había obligación de consignar y que, por tanto, no procede la retasación, es lo cierto que habían transcurrido más de dos años desde el acuerdo que la Confederación sostiene como válido, cuando se efectuó la solicitud de retasación sin que se haya abonado; Segundo , por infracción de los arts. 56.1 y 69.c) LJCA en relación con el art. 24 CE al inadmitirse la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad del tan citado acuerdo, cuando la nulidad formó parte de la controversia en sede administrativa y desestimada expresamente por la Administración, sin que en la demanda se alteraran las pretensiones ejercitadas en vía administrativa; Tercero, por error en la apreciación de la prueba e infracción de las reglas de la sana crítica, con infracción del art. 60.4 y 61 LJCA en relación con el art. 348 LEC pues del examen de la documentación obrante en el expediente administrativo, la Sala "a quo" llega a la conclusión ilógica y arbitraria de la intencionalidad de la recurrente que impidió el cobro del justiprecio, cuando es clara la negligente actuación administrativa que consigna el justiprecio de mutuo acuerdo antes de la firma del mismo y, posteriormente, antes de que la firma del acuerdo por los socios liquidadores pudiera ser tratada por el Consejo de Administración, retrotrae las actuaciones a la fase de determinación del justiprecio, para, de nuevo, dar por bueno el mutuo acuerdo, notificando a la recurrente que las cantidades estaban consignadas a su disposición.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó al Sr. Abogado del Estado que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 2 de febrero de 2016.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Partiendo de la caótica actuación tanto de la Confederación Hidrográfica del Guadiana como de la mercantil recurrente, y con el fin de aclarar los presupuestos fácticos sobre los que se sustentan los motivos (en razón de la confusa Sentencia), imprescindibles para la resolución del recurso, tal como constan documentados en un desordenado expediente administrativo, conviene tener presente los siguientes datos: 1) El 30 de septiembre de 2009 se levantó Acta previa a la ocupación -que, ante la renuncia por el representante de la mercantil propietaria y hoy recurrente a la constitución del depósito previo, se eleva a acta de ocupación- de la finca 241, constando que su superficie es de 6.131,6000 m2, suelo urbano no consolidado, expropiación parcial (no se especifica la superficie que se expropia), siendo firmada por D. Alberto , en representación de la propiedad (folio 1 del expediente administrativo); 2) El 2 de octubre de 2009 se levantó Acta de Acuerdo de "justiprecio" -551.844 €- entre la Administración y la mercantil "Empresa de Alquileres, S.A", firmando, como representante de la propietaria, D. Alberto , sin que conste la superficie expropiada (si era de todo o parte de la finca), folio 2 expediente; 3) Veintiocho días después -30 de octubre-, el representante de la mercantil firmante del Acuerdo y del Acta previa de ocupación, presenta escrito en el que pone en conocimiento de la Administración que carecía de poderes para firmar, precisándose la " intervención solidaria de dos personas más" , por lo que solicitaba se declarase nulo el Acuerdo, se le remita Hoja de aprecio para elevarla " a la sociedad y sus administradores solidarios para su aceptación o rechazo, procediendo a la paralización de cualquier pago hasta que se proceda a su aceptación o rechazo" , adjuntando copia del BORME de 7 de julio de 1992 en el que se publicaba el Acuerdo de liquidación de la sociedad de 14 de marzo de dicho año, y el nombramiento de los socios Sres. Alberto , Demetrio y Hugo como liquidadores (folios 3 y 4 del expediente); 4) En oficio de 10 de noviembre de 2009 (notificado el día 30), y en contestación al antecitado escrito de 30 de octubre, se le requería para que, en el plazo de diez días y con apercibimiento de remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal, se aportara Nota simple registral actualizada relativa a la titularidad de la finca 241, copia de la escritura de apoderamiento del que venía actuando como su representante y escrituras de constitución de la sociedad (folio 5 expediente); 5) El 11 de diciembre de 2009, se depositó en la Caja General de Depósitos, a disposición de la Empresa Alquileres, S.A., Paseo Conde de Barcelona 5, 06011 Badajoz, Finca 241, la cantidad de551.844 € (complemento del expediente) ; 6) El requerimiento fue cumplimentado en escrito presentado el 7 de febrero de 2010, con el que se aportaba copia simple de la titularidad registral de la finca, desde el 29 de diciembre de 1994, por la mercantil recurrente y escritura de su constitución -otorgada el 18 de mayo de 1979-, integrada por once socios, entre los que figuran los tres liquidadores, ostentando el Sr. Demetrio el cargo de Secretario del Consejo de Administración y el Sr. Alberto , junto con otros, el de Vocal, delegándose en dicho Vocal (Consejero Delegado) todas y cada una de las facultades que corresponden al Consejo de Administración (folios 6 a 48 del expediente); 7) En oficio de 17 de febrero de 2010 (notificado el día 24), y en referencia al precitado escrito de 30 de octubre de 2009, se informa que es necesario que se personen los tres socios liquidadores para que, junto con el perito de la Administración, procedan a suscribir el Acuerdo de "justiprecio" (folios 49 y 50 expediente); 8) Por oficio de 26 de abril del mismo año 2010 (notificado el 5 de mayo) se recuerda que en escrito de 17 de febrero se requirió a los Liquidadores Sres. Demetrio y Hugo para que se personaran a la firma del Mutuo Acuerdo de "justiprecio", por lo que dado el tiempo transcurrido sin tener noticias, se indicaba que su importe estaba depositado en la Caja General de Depósitos, otorgándose un plazo de diez días, para que se personaran a la firma del Acuerdo, con la advertencia de que, en otro caso, se entendería que ya no pertenecen a la sociedad (folio 51 expediente); 9) Dicho escrito fue contestado -11 de mayo- por Don. Sixto en el que informaba que el Acuerdo, para su aprobación, no se había llevado al Consejo de Administración de la sociedad, instando la suspensión del plazo para la firma del Acuerdo "hasta que dicho asunto sea llevado al consejo de Administración de la Sociedad" ; 10) En oficio de 18 de junio de 2010 (notificado el día 29), se les requiere para que en un plazo de veinte días presenten la Hoja de Aprecio de la finca , y, una vez recibida, se remitirá la Hoja de Aprecio formulada por la Administración para la acepte o rechace lisa y llanamente, en este último caso se pasará el expediente al jurado Provincial de Expropiación" (folio 54 expediente); 11) Dicho requerimiento fue contestado -escrito presentado el 8 de julio- en el sentido de que, previo al trámite requerido era preciso la emisión del Acta previa a la ocupación que no se había emitido o no se les había dado traslado de ella (folio 58), reiterando la petición en escrito presentado el 22 de noviembre (folio 59), siendo contestados en oficio de 25 de noviembre (folio 66) en el que se recordaba que en oficio previo de 13 de julio (cuya notificación no consta), ya se les informó que el 30 de septiembre de 2009 se había levantado Acta previa de ocupación firmada por el representante de la sociedad, quien el 2 de octubre del mismo año suscribió Acuerdo de "justiprecio" por importe de 551.844 €, cantidad depositada, a disposición de la sociedad, en la Caja General de Depósitos (folio 66); 12) En escrito fechado el 27 de noviembre, Don. Sixto pone nuevamente de manifiesto que el Acuerdo es nulo al haber sido firmado por uno sólo de los tres socios liquidadores, sin que esté autorizado por el Consejo de Administración para su aceptación, aclarando que el Acta previa a la que se venía refiriendo en sus citados escritos era la de la finca 244, no la 241; 13) En oficio de 29 de diciembre (notificado el 4 de enero de 2011) se reitera, con más extensión, el contenido del oficio de 25 de noviembre; 14) En escrito presentado el 4 de julio de 2012, se solicitaba la retasación del justiprecio de la finca 241 que decía, había sido fijado el 2 de octubre de 2009 " habiéndose impugnado con posterioridad por defectos de forma" , por haber transcurrido más de dos años desde su fijación, presentando Hoja de Aprecio por importe total de 7.139.948 €, siendo denegada por las Resoluciones recurridas y confirmadas por la Sentencia de Extremadura.

De tan largo expositivo fáctico queda evidenciada la actuación poco trasparente y contradictoria de la mercantil recurrente: a) En escrito presentado el 30 de octubre de 2009, informa ya de la falta de validez del Acuerdo suscrito -que no es de justiprecio, sino sería un mero acuerdo de adquisición ( art. 24 LEF )- por quien era Consejero delegado de la sociedad hasta que, por Acuerdo de su Junta General extraordinaria y universal de 14 de marzo de 1992, se decidió disolverla y liquidarla, pasando -junto con otros dos- a ser socios liquidadores, con facultades mancomunadas (tal como acreditó al aportar con la demanda la hoja registral de la liquidación, documento que, sin embargo, no presentó con su escrito de 30 de octubre de 2009, y que hubiera simplificado mucho tan tortuoso expediente); b) Aunque siempre sostuvo la falta de validez del Acuerdo por no haber sido suscrito por quienes tenían facultades para ello (los tres socios liquidadores), sin embargo, cuando insta la retasación parte de la falta de pago de un justiprecio (inexistente) que, dice ahora, fue fijado el 2 de octubre de 2009 (" habiéndose impugnado el mismo con posterioridad por defectos de forma" ) por haber transcurrido más de dos años sin que se haya abonado.

La Administración tampoco ha sido un modelo de actuación, incurriendo en claras contradicciones pues, después de requerir, correctísimamente , a la mercantil a la presentación de la Hoja de Aprecio (habida cuenta que no se había formalizado válidamente el Acuerdo de 2 de octubre de 2009 por no haber sido firmado por quienes, mancomunadamente, eran los únicos que tenían facultades para ello, no obstante los numerosos requerimientos efectuados al respecto), sostiene luego, cuando deniega la retasación, la existencia de dicho Acuerdo y la eficacia liberatoria del depósito de lo que, incorrectamente, considera justiprecio, realizada el 11 de diciembre de 2009 (sin obligación alguna), cuando ya sabía que el Acuerdo no había sido suscrito válidamente y se había requerido a su subsanación, con la firma de los otros dos socios liquidadores (oficio de 17 de febrero de 2010).

Y, teniendo presente este "iter" analizaremos los tres motivos articulados por la mercantil recurrente.

SEGUNDO .- Por razones de lógica procesal, examinaremos, en primer término, el Segundo motivo: Infracción de los arts. 56.1 y 69.c) LJCA en relación con el art. 24 CE , y ello porque la respuesta que se dé condicionará el enfoque de este recurso de casación.

Hay que convenir con la recurrente que la cuestión de la validez del Acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2009 ha estado presente siempre, hasta el punto de que en la propia resolución de la alzada se dice, correctamente, que el argumento único sobre el que gira la reclamación es que dicho Acuerdo era nulo (Fundamento de Derecho III).

Ya, el 30 del mismo mes y año, quien lo había firmado ponía en conocimiento de la Administración la insuficiencia de su intervención, instando que se declarase nulo y que se suspendiera todo pago a la sociedad hasta tanto se procediera a su aceptación o rechazo, siendo asumido ese defecto de voluntad por la propia Administración (no obstante e inexplicablemente depositar la cantidad a disposición de la mercantil en la Caja de Depósitos, y sin responder expresamente a tales peticiones) como lo demuestra el hecho de que, en oficio de 17 de febrero de 2010, y a la vista de lo manifestado por el Sr. Alberto , se requirió la personación de los otros dos socios liquidadores para la firma del acuerdo. Pero es más, ante la inactividad de la mercantil en relación con sucesivos requerimientos, en escrito del 18 de junio de 2010, notificado el día 29, se le da un plazo de veinte días, para que presente la Hoja de Aprecio de la finca , y, una vez recibida, dice el escrito, se remitirá la Hoja de Aprecio formulada por la Administración para que la acepte o rechace lisa y llanamente, en este último caso se pasará el expediente al jurado Provincial de Expropiación" ..

Yerra la sentencia cuando declara la inadmisibilidad de la pretensión subsidiaria (declaración de nulidad del Acuerdo de "justiprecio" suscrito -2 de octubre de 2009- entre la Confederación Hidrográfica del Guadiana y D. Alberto ), por ser una cuestión nueva, pues, como acaba de verse, la validez -o no- del Acuerdo es el eje central de la demanda, con independencia y al margen de la viabilidad de las dos pretensiones articuladas en la demanda, ya que si no hubo Acuerdo, es claro que no había justiprecio fijado y no procedía la retasación, y si había Acuerdo tampoco procedía la retasación, con independencia y al margen del valor liberatorio del depósito, ya que tampoco había justiprecio, presupuesto inexcusable para solicitar la retasación.

El motivo ha de ser estimado.

TERCERO .- En el Primer motivo se subdivide en dos : 1) Infracción de los arts. 50.1 LEF y 51 de su Reglamento, y, 2) Vulneración del art. 58 LEF .

La recurrente considera que la Sentencia, al confirmar la denegación de la retasación, infringe los precitados arts. 50.1 LEF y 51 de su Reglamento pues, en contra de lo en ella afirmado, no hubo ofrecimiento real y efectivo de pago, consignándose las cantidades antes, incluso, de que el acta de mutuo acuerdo fuera firmada por todos los socios liquidadores.

Aunque la Sentencia no ha abordado correctamente la demanda, dado su errado planteamiento, como tampoco fue correctamente enfocado en las resoluciones administrativas, es lo cierto que la decisión de desestimar el recurso y confirmar esas resoluciones denegatorias de la retasación (con independencia y al margen de su argumentario), es absolutamente ajustada a Derecho, pues, como se ha anticipado en el Fundamento precedente, la recurrente ha olvidado en todo momento que no ha existido justiprecio, cuya determinación compete a los Jurados de Expropiación, luego mal podrán infringirse los precitados arts. 50.1 LEF y 51 del Reglamento, en la medida que devienen inaplicables.

Tampoco el 58 LEF, y por idénticas razones, se ha visto negativamente afectado ya que faltan los presupuestos para su aplicación: justiprecio y transcurso de dos años sin hacerlo efectivo.

Como venimos diciendo, y reiteramos una vez más, nunca ha existido justiprecio por lo que, a efectos de la solicitud de retasación, deviene totalmente irrelevante ningún pronunciamiento sobre la existencia -o no- de un mutuo acuerdo de adquisición de la finca, así como de los efectos o consecuencias del depósito realizado, voluntariamente, por la Administración el 11 de diciembre de 2009, a disposición de la mercantil recurrente.

Este motivo no puede tener favorable acogida .

CUARTO .- Resta por abordar el Tercer motivo: error en la apreciación de la prueba e infracción de las reglas de la sana crítica, con infracción del art. 60.4 y 61 LJCA en relación con el art. 348 LEC .

No se especifican las razones por las que la recurrente entiende infringidos los artículos 60 y 61 LJCA , destinados a regular el recibimiento y la práctica de la prueba en el proceso contencioso-administrativo, sin que a lo largo de su argumentación se especifique infracción alguna por parte del tribunal de instancia en relación con lo dispuesto en tales preceptos, ya que gira en torno a la incorrecta valoración de las pruebas practicadas, lo cual no guarda relación con dichas previsiones legales.

Respecto de la infracción del art. 348, si bien, se pone la "venda antes de la herida", al reconocerse que el error en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en el Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, considera -denunciando infracción del art. 348 LEC - que, en la valoración de las pruebas (documental y expediente administrativo), la Sala "a quo" ha llegado a conclusiones arbitrarias e ilógicas al considerar que ha sido la propia actitud de la sociedad propietaria la que impide que se pueda pagar el precio acordado.

Aparte de que el art. 348 LEC no es aplicable, pues se refiere a la valoración de la prueba pericial: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" , es que no es arbitraria ni ilógica la valoración que de las pruebas ha realizado la Sala de Extremadura, ni siquiera errónea, pues de todo cuanto ha quedado reflejado en el Fundamento Primero, es claro que el mutuo acuerdo para la adquisición de la finca no llegó a formalizarse por voluntad de la propia recurrente, al no suscribirlo los tres socios liquidadores, con facultades (mancomunadas) para ello, y solo a ella es imputable que no se haya fijado el justiprecio al no presentar la Hoja de Aprecio, tal como fue requerida.

Este tercer motivo ha de ser también desestimado .

QUINTO .- La estimación del segundo motivo determina haber lugar al recurso de casación, y, consiguientemente, casar y revocar la Sentencia de instancia, con el limitado alcance del motivo estimado, y, en consecuencia, por disposición del artículo 95.2.d) LJCA , procede resolver el recurso contencioso-administrativo dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, con pronunciamiento en relación a la segunda pretensión.

Como ya se ha expuesto, no existió acuerdo (no llegó a perfeccionarse válidamente) para la adquisición de la finca, pero como quiera que ese "Acuerdo" de 2 de octubre de 2009 (a la vista de las contradicciones de las partes) ha podido generar una apariencia de validez, procede -con estimación del recurso contencioso-administrativo- declarar su nulidad, y tal como se requirió a la recurrente, continuar el expediente mediante la presentación de las correspondientes Hojas de Aprecio para la determinación del justiprecio por el Jurado.

SEXTO .- Costas

Conforme al art. 139.1.2 LJCA no se efectúa pronunciamiento en costas en casación, ni en la instancia.

FALLAMOS

Primero

HA LUGAR al recurso de casación número 3312/14, interpuesto por la mercantil "Empresa de Alquileres, S.A." , representada por la procuradora Dña. Cristina Bravo Díaz (con asistencia letrada no identificada), contra la Sentencia nº 734, dictada -15 de julio de 2014- por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del P.O. nº 449/13 . Sin costas.

Segundo.- SE CASA y ANULA la precitada Sentencia.

Tercero.- SE ESTIMA elP.O449/13 , de la Sala de Extremadura, deducido contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 6 de julio de 2012 (confirmada en alzada por la de 24 de mayo de 2013), que denegó la solicitud de retasación del justiprecio de la finca nº 241 del expediente de expropiación forzosa "Ordenación hidrológico- ambiental del río Guadiana en Badajoz (clave 04.400.244)"1924/14, CONFIRMANDO las precitadas Resoluciones en cuando deniegan la solicitud de retasación, y, con estimación de la pretensión subsidiaria, SE DECLARA LA NULIDAD del acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2009, debiendo proseguirse el expediente para la determinación del justiprecio . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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