ATS 153/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:683A
Número de Recurso1148/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución153/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2014, dimanante de Sumario 1/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda, se dictó sentencia de fecha 21 de abril de 2015 , en la que se condenó "a Alejandro , como autor responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cinco años de libertad vigilada, a cumplir después de la pena de prisión, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a N., en la cantidad de 6.000 €." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alejandro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de las Mercedes Ruiz Gopegui González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega en el motivo que no existe corroboración periférica de los hechos declarados probados, existiendo declaraciones ambiguas de la víctima, y pudiendo llevar la declaración del acusado a otras conclusiones también lógicas, distintas de las recogidas en sentencia. Existen serias dudas por las incongruencias y ambigüedades de las víctimas y pruebas contrarias (periciales) que no avalan los hechos narrados.

  2. En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS 14-03-14 ).

    En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado ( STS 31-01-06 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que la mujer del acusado es prima hermana de la madre de Margarita ., que en la fecha de los hechos contaba con 17 años; el 4-9-12 Margarita . acudió a casa de sus familiares para recoger unas llaves, y hablando con el recurrente le contó que tenía muchos dolores de espalda, ofreciéndose él a hacerle un masaje, actividad que realizaba con algunos familiares y amigos, quedando en llamarle cuando tuviera tiempo. En la mañana del 5-9-12 el recurrente llamó a Margarita ., quedando sobre las 17.30 h. en casa de la madre de ella; el recurrente acudió a la cita llamándola en varias ocasiones. Al llegar Margarita . la llevó en su motocicleta al piso de sus suegros, que estaba vacío, pues sus suegros se habían ido a vivir con ellos, lo que no extrañó a Margarita ., aunque ella pensó que le daría el masaje en la propia vivienda del recurrente. Una vez en el piso, él le indicó que se tumbara boca abajo, en ropa interior en una cama de la salita, comenzando con normalidad el masaje por toda la espalda, desabrochándole el sujetador. Después, le indicó que se volviera, masajeándole por los hombros y abdomen, y al llegar a la zona del vientre e ingles, al presionar con un dedo, la joven se quejó, preguntándole el acusado si había tenido algún problema de apendicitis, y al manifestarle que en una ocasión había tenido molestias, le dijo que había que mirarlo, al tiempo que de forma rápida le retiró las bragas y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos introdujo su dedo en la vagina, reaccionando Margarita . de forma inmediata, como queriendo retirar su cuerpo. El acusado de nuevo introdujo su dedo en la zona vaginal, manifestando ella que eso no le gustaba, poniendo fin al masaje, si bien, debido al estado de shock intentó mantener la calma y aparentar normalidad, ante el miedo de que él pudiera reaccionar violentamente, dado que sabía que estaban solos en la vivienda. Margarita . se vistió, y si bien bajaron juntos, rehusó que el recurrente la llevara, marchándose a pie. Margarita . comentó lo sucedido con sus allegados ese mismo día, víctima de un gran nerviosismo, denunciando al día siguiente.

    El Tribunal obtuvo su convicción acerca de la comisión de los expresados hechos en las circunstancias descritas, en virtud de su apreciación de las pruebas practicadas: la declaración de la propia víctima, junto a la manifestación del acusado y el testimonio de la esposa del mismo.

    El Tribunal basó su convicción en el testimonio directo de la víctima, que relató lo sucedido en la forma que viene a recoger el hecho probado, de modo que la sentencia expone con detalle, calificándolo de abiertamente espontáneo, sincero, transmitiendo plena credibilidad; dicho relato ha sido mantenido firme y persistente, en sede policial, sumarial y en el plenario, siendo que las pequeñas divergencias que la defensa quiso destacar fueron contestadas de forma contundente y clara. Fue abiertamente interrogada sobre la trascendente cuestión de la introducción del dedo en la vagina. El repaso a los detalles de mayor intensidad produjo patente afectación emocional en la declarante, cuyo relato se consideró por el Tribunal plagado de expresiones y detalles que le confieren plena credibilidad. Junto a ello, no consta motivación espuria alguna en sus manifestaciones, la cual quiso ser introducida por la defensa del acusado aludiendo a ciertos extremos que la sentencia rechaza de modo fundado y convincente, incluyendo las referencias a la consulta a una psicóloga infantil que se produjo en una situación familiar difícil - separación de los padres en plena preadolescencia junto a un fracaso escolar- y que carece de toda significación para restar credibilidad al testimonio, como sucede con otros argumentos que el Tribunal examina.

    Por otro lado, está corroborado por las manifestaciones del acusado -quien niega los actos de contenido sexual que se le atribuyen- el relato de lo sucedido, reconociendo el mismo "con alguna vacilación inicial" que nunca había llevado a nadie a esa vivienda para hacerle un masaje. Para mostrar que ello no era algo que ocultar, quiso restar importancia a ese dato, afirmando que ello fue acordado el día antes en presencia de su mujer. Lo que no sólo fue negado por la víctima, sino que al respecto, la testigo, esposa del acusado, se excusó en lagunas de memoria e incurrió en graves contradicciones con la versión de su marido. La víctima -que no se personó como acusación- relató, en cambio, que en el encuentro con su tía ella se quedó "blanca", al contarle que el masaje se había hecho en el piso.

    Todo el comportamiento de la víctima, tal y como resulta del relato, aparece lógico y congruente, y tanto la búsqueda de un lugar en que estar solos o el que no fuera en el que antes hubiera efectuado otros masajes consolidan la versión de la joven.

    Por el contrario, incluso el relato de la testigo de la defensa aparece restando credibilidad a la versión exculpatoria.

    Existe, por lo tanto, prueba válida sobre la que el Tribunal asienta extensa y razonadamente su convicción acerca de los hechos, con suficiente contenido incriminatorio, que permite por tanto entender correctamente enervada la presunción de inocencia. De otro lado, no hay, por tanto, posibilidad de acudir al principio in dubio pro reo, que el motivo, asimismo, invoca, en tanto que dicho principio establece cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 2-6-15 ), la cual, en el caso de autos no se plantea por el Tribunal sentenciador.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  1. El recurrente desarrolla su impugnación aludiendo a la vulneración del derecho de defensa en el momento en que se solicita la prueba pericial psicológica de la denunciante, denegada sin razonamiento alguno, que debió ser practicada, debiendo valorar la interpretación de los hechos que difiere de denunciante a denunciado.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º de la LECrim , tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). Por lo que concierne al objetivo probatorio de la credibilidad de la víctima como testigo, debe recordarse que esa valoración corresponde al Juzgador, correspondiendo a los informes periciales un carácter meramente auxiliar ( STS 16-11-11 ). La credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia. En esa función no puede ser sustituido por un perito aunque los criterios que proporciona pueden ser tenidos en cuenta. Desde esta perspectiva no requiere necesariamente la realización de pericia pues no es un hecho científico que requiere especiales conocimientos a proporcionar por el perito ( STS 18-09-03 ).

  3. El motivo es improsperable; el desarrollo del mismo carece de encaje en el error de hecho denunciado. De otro lado, tampoco se ha formulado un motivo por denegación de prueba. En cualquier caso, el Tribunal no alude en ningún momento a la "inestabilidad de la denunciante", sino todo lo contrario. El recurrente afirma que cabe la duda razonable de que en el caso de haber practicado la pericial psicológica y con un informe decretando la posibilidad de construirse una realidad que no es, pero que vive como tal y que por tanto a la hora de deponer otorga su total credibilidad, seguramente el resultado hubiera sido otro. Se trata de una hipótesis carente de cualquier dato que mínimamente la pueda sustentar, máxime a la vista del rigor con que el Tribunal de instancia ha expuesto su análisis de los testimonios escuchados y de los argumentos planteados. Como ya hemos recordado en ocasiones precedentes, incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado a practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). El discurso argumental de la parte recurrente tiende a desvirtuar la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 23-06-09 ).

La tesis del recurrente sobre la relevancia de una prueba pericial carece de virtualidad para mostrar la pertinencia y trascendencia de la prueba frente a los rigurosos razonamientos de la Sala sentenciadora y la exposición que la misma ofrece del resultado de las pruebas practicadas en la racional motivación que más arriba se constató.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR