ATS 142/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:680A
Número de Recurso1398/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución142/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 18 de febrero de 2015, en los autos del Rollo de Sala 12/2012 , dimanante del sumario 1/2012, por la que se condena a Arturo y Everardo , como autores, criminalmente responsable, de un delito continuado de abuso sexual, previsto en el artículo 181.1 º, 2 º, 3 º y 4 º y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de aproximarse a Silvia . a menos de quinientos metros, de su persona y domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de cinco años, y a que le indemnicen, cada uno de ellos, en la cantidad de 10.000 euros, así como al pago de las costas procesales por mitades.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Arturo y Everardo formulan recurso de casación.

Everardo alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a al presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Arturo alega, como primer motivo, al amparo del artículo 859.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Marí Juana ., que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Antonio Hurtado Cefas, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Everardo

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a al presunción de inocencia.

  1. Considera que se ha lesionado el derecho citado al haberse dictado sentencia sobre la base de prueba que es objetable desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo bastante. Añade que no concurren los requisitos necesarios para considerar como prueba de cargo la declaración de la víctima.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio, esencialmente, en las declaraciones de la menor Silvia . que relató el haber mantenido contacto sexual con ambos acusados, por vía vaginal y bucal, tanto en el domicilio como debajo de un puente en el paraje denominado Río Seco de Campello.

La Sala estimó que no se había percibido ninguna señal ni indicio que apuntase a una denuncia motivada por un móvil espurio, de resentimiento o venganza contra los acusados. Silvia . manifestó que, en un principio, le costó asumir la relación de Arturo con su madre, pero que, al tiempo de los hechos, ya lo había aceptado y que, respecto de Everardo , que éste le gustaba, pero que le dijo que "le respetaría, y no lo hizo" y que, al poco de conocerle, ocurrió lo mismo que con el primer procesado. En segundo lugar, frente a lo sostenido por Everardo y por Arturo , la Sala advertía que no se había acreditado, en absoluto, que la menor fuese mentirosa o tuviese tendencia a la fabulación. Más al contrario, el informe pericial, ratificado en el acto de la vista oral, ponía de relieve que, por su retraso mental, Silvia . carecía de la capacidad de fabular o mentir y de urdir maquinaciones, así como también de la capacidad para conocer el alcance y significado de las relaciones sexuales y de negarse a su mantenimiento. Los peritos citaban, como signo distintivo, de esas incapacidades que, cuando se le preguntaba por los hecho, Silvia . daba siempre una respuesta invariable en su detalles. En tercer lugar, también observaba la Sala que sus declaraciones eran, en lo esencial, persistentes y sin brechas, afirmando, en todo momento, que, en aquellos encuentros, "le metieron el pene" y que, en alguna ocasión, mientras uno "le follaba, se la chupaba al otro" y que Arturo llegó a tomarle con el móvil, una foto desnuda, que, luego, mandó a Everardo y que éste le decía que se había enamorado de ella y que se llegó a tatuar su nombre.

Finalmente, la Sala consideraba que la declaración de Silvia . era veraz, por estar corroborada por numerosos indicios externos. Así, citaba, en primer lugar, el informe aludido anteriormente, en el que, en particular, se ponía de relieve que, por sus condiciones psicológicas, Silvia . era altamente influenciable, era incapaz de desarrollar y urdir una trama mendaz; en segundo lugar, se había acreditado por informe forense, que, a la fecha de emitirse la denuncia, Silvia . carecía de señales de violencia en su cuerpo, pero que no tenía el himen íntegro, en tercer lugar, las declaraciones de Marí Juana ., madre de Silvia . quien dijo que el día 9 de septiembre de 2011, Arturo le llamó para mostrarle unas fotos de su hija desnuda, al tiempo que le decía que la menor le excitaba, que había tenido relaciones sexuales con ella y que se arrepentía de ello. También admitió que su sobrino, esto es, el acusado Everardo había mantenido relaciones con Silvia . aquella misma mañana. La testigo ratificó que, cuando ella se iba a trabajar, la menor se quedaba con Arturo y Everardo y que Silvia . tenían una especie de relación sentimental, que ella, Marí Juana , desaprobaba. En tercer lugar, y con especial relevancia, la Sala citaba los resultados del análisis de restos genéticos practicados en la sabana que la madre de Silvia . entregó a la Guardia Civil el propio día 9 de septiembre de 2011 y que, aún, no había lavado. En los informes se detectaron restos orgánicos y de semen de Everardo y una mezcla de perfiles que correspondían a Silvia . y a Everardo y otra mezcla de restos de Arturo y de Silvia .

Por su parte, los acusados negaron los hechos, afirmando Arturo que la razón por la que le enseñó las fotos desnudas a Marí Juana era para forzar la ruptura con ésta. La Sala consideró esta explicación no creíble.

De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se acompaña de las debidas garantías (por todas, SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente supuesto, el otorgamiento de credibilidad a la denunciante no puede calificarse como resultado de un proceso voluntarista y arbitrario del Tribunal de instancia. La versión de los hechos de E. había sido persistente y se encontraba corroborada por otras pruebas de forma contundente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. Considera que se le ha deparado indefensión al no haberse admitido la prueba solicitada en su escrito de conclusiones.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS de 29 de enero de 2014 ), para que la vía del quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba prospere, debe concurrir una serie de requisitos, formales y materiales. Entre los requisitos materiales, se exige que la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente.

  3. La defensa del recurrente solicitó, efectivamente, en su escrito de conclusiones provisionales que, por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Campello y, más en concreto, por la trabajadora social o profesional correspondiente que hubiese tratado a la menor desde 2004 a 2011, se emitiese informe acerca de los problemas que tenía la menor con su madre y con las personas de su entorno debido a su personalidad que le hacía confundir las fantasías con la realidad.

    La Sala de instancia estimó que ambas pruebas no eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En el acto de la vista oral, solicitó , a su inicio, la suspensión de la vista para que se practicase la prueba. la Sala no accedió a la suspensión y reiteró sus razones para no acceder a la práctica de la prueba interesada, haciendo notar que, al acto de la vista, comparecerían los médicos forenses que iban a informar sobre la capacidad de la menor así como de la propia madre.

    En estos términos, la prueba se desvelaba innecesaria por reiterativa. El informe emitido por los médicos forenses Herminio . y Rafael . era exhaustivo y abarcaba los extremos que la parte recurrente interesaba, al margen de abrirse la posibilidad de poder interrogar a los peritos. La decisión, por lo tanto, de la Sala resultaba ajustada y mesurada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error:

    i) la declaración como imputado de Arturo .

    ii) la declaración como imputado de Everardo .

    iii) la declaración indagatoria de Arturo .

    iv) la declaración de la testigo Marí Juana . obrante a los folios 126 a 128;

    v) el informe del Instituto de Medicina Legal, obrante a los folios 154 y 155.

    Considera que las declaraciones testificales citadas evidencian su falta de culpabilidad y ponen de relieve las grandes contradicciones en que incurrió la madre de la perjudicada.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De las diligencias citadas por la parte recurrente, deben excluirse, de inicio, las declaraciones de ambos imputados y de la madre de E., esto es, manifestaciones de testigos y de los propios acusados, a las que la jurisprudencia de esta Sala ha negado reiteradamente la condición de documento, por tratarse de prueba personal en cuya valoración juega un papel especialmente relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, STS de 30 de septiembre de 2015 ).

    Por su parte, el informe pericial, obrante en el folio 154 de las actuaciones, en el que se hace constar que, en las tres muestras tomadas de la vulva, vagina y cérvix de la menor, no se detectan ni restos de semen ni células epiteliales de los acusados, no es literosuficiente. En primer lugar, la muestra se realizó tras la formulación de la denuncia por la madre de E., de forma que no resultaba extraño que ya no quedasen restos biológicos de los acusados. En segundo lugar, los resultados del informe son inanes. No acreditan los contactos sexuales, pero tampoco demuestran su imposibilidad en fecha anterior. En tercer lugar, es condición de la vía casacional utilizada, para que prospere, que los documentos en los que se apoye, y, en especial, el punto fáctico que intenten demostrar, no haya sido inhabilitado por prueba de signo contrario, como acontece en el presente supuesto.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. Se plantea el presente motivo con carácter subsidiario. Aduce que los informes psicológicos de la perjudicada son contundentes a la hora e explicar el retraso mental que sufre no siendo consciente de muchos de sus propios actos ni de lo que ocurre a su alrededor.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. Aunque la parte recurrente cita como indebidamente aplicados los artículos 178 y 179 del Código Penal , en realidad la Sala calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales con penetración del artículo 181 del Código Penal . El relato de hechos probados demuestra su correcta calificación. Hay un acceso sexual reiterado a la menor por parte de los acusados, que está propiciado por la gran diferencia de edad entre ellos y el papel asumido por el acusado Arturo , compañero sentimental de la madre de Silvia . y a quien ésta identificaba como su padre.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Arturo

QUINTO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 859.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma.

  1. Aduce que en el escrito de conclusiones interesó que se requiriera a los servicios sociales del Ayuntamiento de Campello que trató a la menor Silvia . desde 2004 a 2011, informara acerca de los problemas que tenía con su madre y con las personas de su entorno, debido a sus fantasías. Añade que dicha prueba fue denegada en auto de 5 de junio de 2014, sin motivación alguna. Argumenta que lo anterior le provoca indefensión, por el palpable interés que la prueba tiene para su posición procesal.

  2. La defensa del acusado solicitó prueba referida a aspectos de la personalidad de la víctima. Al igual que la prueba solicitada por el correcurrente, la Sala la desestimó por entenderla innecesaria para el esclarecimiento de los hechos. La parte recurrente la reiteró, al inicio de la vista oral, sin éxito. El Tribunal de instancia indicó que la prueba era reiterativa, porque los aspectos sobre los que la parte recurrente solicitaba que versase, serían perfectamente cubiertos con la pericial de los médicos forenses que comparecerían al acto de la vista oral.

En tales términos, son extrapolables al presente motivo, los razonamientos por los que la Sala de instancia desestimó la prueba solicitada por el correcurrente Everardo . La defensa de Arturo dispondría de la ocasión de someter a los peritos al interrogatorio que considerase conveniente a su posición procesal sobre los puntos relativos a la relación de Silvia . con su entorno y con su madre y sobre su posible tendencia a la fabulación.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Denuncia como incontestada la cuestión relativa a las alegaciones de la defensa relativas al carácter fantasioso de la denunciante y el acceso continuo a películas de contenido pornográfico en época anterior a la convivencia con los acusados.

    Aduce que ello el ha impedido conocer por qué razón la Sala a quo no lo ha tenido en cuenta a la hora de dictar sentencia. Añade que la sentencia no concreta en qué momento pudo cometer el hecho delictivo. Considera que todo ello le ha producido indefensión y la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25 de junio y 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia."( STS 248/2010, de 9 de marzo ).

  3. En primer término, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia, en este control casacional. De acuerdo con el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita en el párrafo indicado, la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida y, todo ello, con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS de 25 de julio de 2012 ).

    En segundo término, la cuestión suscitada no es una pretensión pura de parte, sino una alegación formulada por la defensa, intentando atacar la credibilidad de la menor.

    Pero, aún con mayor importancia, conviene poner de manifiesto que la Sala a quo dio respuesta a la alegación de la pretendida tendencia de la menor a la fabulación, según consta en los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico Primero. En concreto, el Tribunal se hacía eco de las manifestaciones de los peritos, afirmando que, por su retraso, la menor carecía de la capacidad de urdir y de conocer el alcance de los hechos sexuales y de las intenciones y deseos de terceros, en este ámbito. En relación al posible visionado, previo a los hechos de películas pornográficas, punto que no se declara como acreditado, resulta implícitamente contestado en los mismos razonamientos: en el supuesto de que así hubiese sido, la posibilidad de que Silvia . las hubiese utilizado para inventar una historia en contra de ambos acusados resultaba remota, al margen de dejar sin explicar el hallazgo en la sabana de su cama de restos seminales de Everardo .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error, su declaración obrante al folio 55, la declaración indagatoria y la testifical de Marí Juana . obrante a los folios 126 a 128 y el acta del juicio oral. Argumenta que, de todo lo anterior, se desprende las buenas relaciones entre la menor y la pareja sentimental de su madre. Así mismo, manifiesta que el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se hace constar la ausencia de restos de semen y de células espermáticas en las muestras obtenidas de la vulva, vagina y cérvix de la menor, que entran en contradicción con el informe emitido por el Departamento de Biología de la Guardia Civil, obrante a los folios 133 a 137. Sostiene que el que, en este último informe, se diga que se aprecian restos biológicos de ADN de ambos acusados, no puede resultar ni extraño ni servir para extraer conclusiones incriminatorias, pues es lo normal encontrar restos de ADN en las sábanas utilizadas en la casa.

  2. El motivo comparte argumentación con la del correcurrente, señalando, también, declaraciones personales y el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre las tres muestras obtenidas en la vulva, vagina y cérvix de la menor. Nos remitimos a las consideraciones puestas de manifiesto en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.

En lo que se refiere al informe pericial obrante a los folios 133 a 137, aunque es cierto que ambos acusados convivían con la menor en la misma vivienda, no resultaba lógico que en la sabana se encontrasen restos de los acusados, y, en especial, restos de semen de Everardo . Además, hay una correspondencia temporal entre los restos hallados en la sabana y los hechos denunciados. Marí Juana manifestó que el propio Arturo le reconoció que Everardo había tenido relaciones con Silvia . la mañana de aquel mismo día (el 9 de septiembre de 2011), procediendo la testigo a entregar a los agentes la sabana, cuyo análisis ratificaba esas declaraciones. En definitiva, el informe no acreditaba error en la valoración de la prueba.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta lo siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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