ATS 122/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:674A
Número de Recurso1705/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución122/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 17/2015, dimanante de las Diligencias Previas 2211/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2015 , en la que se condenó a Candida , como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con abono de los tres días de privación de libertad sufridos por esta causa, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doscientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de quince días de privación de libertad, y pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso por Candida , a través del Procurador de los Tribunales D. José Luis Torrijos León, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Según la recurrente, no existe prueba suficiente que acredite los hechos que se le imputan, ya que las declaraciones de los agentes de policía son insuficientes; y cuestiona la validez tanto de la entrada y registro efectuada en el garaje adyacente a su domicilio como de la cadena de custodia de la sustancia incautada. Los tres motivos se refieren a la valoración de la prueba, por tanto, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. De ahí que proceda su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009, de 3 de diciembre y 6/2010, de 27 de enero - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se estudia y destruye.

    Conforme establece la STS 1349/2009, de 29 de diciembre , la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tienen sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirven para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

  3. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado para la Sala de instancia, que desde el 29-07 al 21-08-14, la acusada Candida se dedicó a vender a terceras personas cocaína en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 la localidad de Huelva. Por auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, de fecha 21-08-14 , se llevó a efecto entrada y registro en el citado domicilio. Al entrar en la vivienda la fuerza policial, acompañada por el Secretario Judicial, se encontraba en su interior la acusada, quien arrojó a través de la ventana a un garaje colindante una bolsa conteniendo: polvo blanco que posteriormente analizado, resultó contener 2'01 gramos de cocaína con una pureza del 66%, valorada en 120 euros; varias pastillas; recortes de plástico; una balanza de precisión y una cucharilla. Estos útiles servían para la preparación de las dosis de cocaína que la acusada poseía con la intención de destinarla al consumo de terceras personas. También fueron hallados en la vivienda 275 euros, procedentes de la actividad ilícita de venta de estupefacientes.

    Estos hechos han quedado acreditados conforme a los elementos probatorios que la Sala de instancia recoge en el Fundamento de Derecho Primero, como son:

    - La declaración en el acto de juicio de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos narrados, quienes manifestaron que se venía investigando el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , y bajo vigilancia del mismo se observó numerosa concurrencia de toxicómanos, por una supuesta actividad de venta de droga en la citada vivienda; lo que llevó a solicitar la entrada y registro, que fue practicada con el resultado que se recoge en el relato de hechos anteriormente citado. Los agentes identificaron a la acusada como la persona que salía a recibir a los compradores, los introducía en la casa, y salía a otear el lugar cuando escuchaba la sirena de algún coche de policía. En definitiva, la persona que "despachaba" con los compradores.

    - En cuanto a la entrada y registro en el garaje contiguo a la vivienda de la recurrente, lugar donde ésta arrojó la sustancia incautada al percatarse de la presencia judicial, pese a que ésta cuestiona su validez porque no vino a juicio el propietario del mismo, consta como prueba documental no impugnada el acta levantada por el Sr. Secretario Judicial sobre dicha diligencia. En dicha acta se consigna que el propietario, cuya filiación y Documento Nacional de Identidad se reflejan, consiente expresamente la entrada, facilitando el acceso al local a la Comisión Judicial.

    En relación a la cadena de custodia que la recurrente cuestiona, la sustancia aprehendida y la analizada es la misma, ya que dicha incautación tuvo lugar en el curso de una diligencia de entrada y registro llevada a cabo por la Comisión Judicial y en presencia del Secretario Judicial, dando traslado a la misma al laboratorio para su posterior análisis por parte de la Policía Judicial. Tampoco desarrolla la recurrente en su recurso en qué momento se pudo quebrantar la cadena de custodia.

    Sobre las declaraciones de los agentes que la recurrente cuestiona, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

    Las alegaciones de los compradores negando la adquisición de la sustancia por haberla comprado en otro lugar, no son creíbles para la Sala de instancia. Las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga.

    Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR