ATS 132/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:672A
Número de Recurso1802/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución132/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 38/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, como Diligencias Previas nº 1209/2013, en la que se condenaba a Raimundo como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Rosario en cualquier lugar en que se halle, a su domicilio, lugar de trabajo ya cualquier lugar frecuentado por ella, por un tiempo superior a cinco años al de duración de la pena de prisión, y prohibición de comunicar con Rosario por cualquier medio durante un tiempo superior en cinco años al de duración de la pena de prisión; y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Rosario con 5.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Cabrillo en representación de Raimundo , con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de Rosario , el Procurador de los Tribunales Don Juan Bautista Belmonte Crespo, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Refiere el recurrente la falta de prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, cuestionando la valoración que la Sala ha realizado de la prueba practicada en el acto del juicio.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma que en las distintas declaraciones -en Comisaría, en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio- ha narrado esencialmente los mismos hechos; consistentes en que el día 17 de noviembre de 2013, encontrándose en la vivienda donde residía el acusado, quien le había invitado a comer, le propuso tener relaciones sexuales, a lo que se negó. En un momento dado, el acusado le asió fuertemente y le apuntó con un cuchillo de cocina de sierra mientras que le preguntaba si quería morir. Asimismo el acusado le impedía salir del domicilio, y en contra de su voluntad, le condujo a su dormitorio y la penetró vaginalmente, a continuación, tuvo que realizarle felaciones. Durante el desarrollo de los hechos el acusado le insultaba constantemente. Descripción de los hechos en el acto del juicio llena de matices, detalles (precisó circunstancias espacio temporales, expresiones, detalles de las relaciones previas existentes entre ellos- a tal efecto relató cómo se conocieron en un grupo de terapia y que la semana anterior había ido a la vivienda del acusado, si bien se había ido porque no quiso mantener relaciones sexuales-, así como comportamientos de ella y del acusado días después de los hechos) y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones, en los elementos esenciales por los que ha sido condenado el recurrente. Es cierto que su declaración en el acto del juicio difiere de algunos elementos respecto a la efectuada en la denuncia, en concreto en ésta manifestó que desconocía si el testigo Carmelo pudo ver algo, sin embargo en el acto del juicio afirmó que tuvo que ver cómo la llevaba agarrada a su habitación; sin embargo, tal circunstancia no desacredita el testimonio de la víctima, que ha sido mantenido en los elementos esenciales; además, la falta de coincidencia entre ambos relatos no solo no desvirtúa la declaración de la víctima sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el mismo.

La Sala de forma justificada concluye la inexistencia de incredibilidad subjetiva en la víctima, no aprecia la existencia de móviles espurios en su declaración, las relaciones con el acusado con anterioridad a los hechos eran buenas. Tampoco, tal y como resulta acreditado del informe médico forense ratificado en el acto del juicio, padece alteraciones mentales o síndromes psicóticos que le produzcan una ruptura con el sentido de la realidad y afecte a sus capacidades de entender, expresar o recordar lo ocurrido.

Declaración de la víctima, razona la Sala, que se encuentra corroborada por datos periféricos de carácter objetivo; como son las lesiones físicas que padecía en el momento de su reconocimiento médico forense compatibles con el iter delictivo relatado así como la data de los hechos. Especificó la médico forense en el acto del juicio, tras ratificar el informe forense, que las equimosis que presentaba eran compatibles con la presión ejercida por los dedos al agarrar con fuerza a una persona y con los golpes sufridos como consecuencia de los empujones que el acusado dio a la víctima; siendo que las cuatro equimosis de la cara interna del muslo acreditan la presión ejercida en esa zona del cuerpo con los dedos de la mano, para apartar o sujetar la pierna de la víctima a fin de realizar la penetración vaginal. Por su parte, la médico forense que elaboró el informe de fecha 10 de abril de 2014 (folios 177 a 179), tras ratificar el mismo, concluyó en el acto del juicio que la víctima sufrió un agravamiento sintomático de su trastorno depresivo recurrente, que resultaba compatible con la agresión sexual por ella relatada. Extremo que permite afirmar, contrariamente a lo referido por el recurrente, que la Sala sí ha valorado el historial psiquiátrico de la víctima; de hecho refiere de forma expresa cómo la víctima tiene una historia psiquiátrica desde los 18 años, si bien puntualizó la forense en el acto del juicio que en el momento en que la evalúa aprecia un agravamiento sintomático del trastorno depresivo recurrente, existiendo criterios de causalidad médico-legal entre el mismo y la agresión por ella relatada. Asimismo, la médico forense destacó que la víctima realizó una descripción detallada y rica de lo sucedido con adecuada contextualización en el tiempo y en el espacio, descripción secuencial, con interacción entre los actores, reproduciendo conversaciones y estados emocionales. En definitiva, afirma que su relato reúne criterios de credibilidad.

Además, son elementos corroboradores de la declaración de la víctima el testimonio en el acto del juicio de Carmelo , quien afirmó que, pese a encontrarse muy bebido -extremo que ya había sido puesto de manifiesto por la víctima-, se percató de que en la cocina el acusado insultó y empujó fuertemente a Rosario ; asimismo corroboró que había estado en la casa la semana anterior, si bien se había ido de la misma enfadada, teniendo él que darle dinero para que cogiera un taxi. Por último, ratificó su declaración efectuada en comisaría de que el acusado le había manifestado, en relación con el episodio ocurrido la semana anterior, que le había echado de casa porque ella se había negado a tener relaciones sexuales.

Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos es negar credibilidad a una declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el testimonio de Carmelo -quien presenció cómo el acusado insultaba y empujaba a la víctima-, por informe de las lesiones - que se corresponden con el iter descrito por ella y por el informe forense, en el que se constata el agravamiento sintomático de su trastorno depresivo recurrente y se concluye que su relato de los hechos reúne criterios de credibilidad, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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