ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:718A
Número de Recurso1118/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Banco Santander, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 732/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 710/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria.

  2. Por Diligencia de Ordenación de 10 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, han comparecido el procurador Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., como parte recurrente; y la procuradora Imelda Marco López de Zubiria, en nombre y representación de Soldaduras Hozma, S.A., como parte recurrida.

  4. Por Providencia de 16 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso (por error, también interesa la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha formulado). La parte recurrida, por escrito presentado en la misma fecha, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación los siguientes:

    i) El recurso se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que accede casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    ii) La demanda rectora del proceso tenía por objeto la declaración de nulidad del contrato marco de operaciones financieras y el de confirmación de permuta financiera suscritos el 11 de julio de 2008.

    La pretensión se basó, entre otras causas, en la existencia de error vicio en el consentimiento.

    iii) La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Fue apelada por el banco demandado y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso.

    En la sentencia de segunda instancia, en síntesis, se razona que la iniciativa para la suscripción del contrato surgió de la entidad financiera y la demandante no había concertado antes operaciones iguales o similares. Añade que no puede pretenderse de la entidad bancaria una información acertada a ultranza de la previsión del futuro comportamiento de la inflación, pero sí debe esperarse las explicaciones necesarias para evitar malentendidos, y que, de la prueba practicada, resulta que a la demandante solo se le presentó una previsión alcista de la inflación ("le hicieron una curva e iba hacia arriba la inflación").

    En la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos acepta la sentencia de apelación, se indica que del testimonio de la administradora y socia de la sociedad demandante -testimonio que considera veraz- se desprende que fue objeto de una agresiva campaña de marketing bancario durante meses, que se le indicó que el producto ofertado era un producto útil, fácil de entender, seguro (se desdibujaban posibles complicaciones futuras); que se le mostró un gráfico de inflación, siempre en curva ascendente, y que se le dijo que no corría ningún riesgo.

  2. El recurso se formula en su modalidad de existencia de interés casacional y se articula en dos motivos.

    El primero se funda en la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC y se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita sobre los requisitos que han de concurrir para que exista error en el consentimiento determinante de la nulidad del contrato y sobre el carácter excepcional de la apreciación de vicios del consentimiento.

    En el desarrollo del motivo, el banco recurrente argumentar que la sentencia recurrida no ha analizado la concurrencia de los elementos que lo determinan el error vicio (carácter esencial, excusable y nexo causal), sino que el considera que la nulidad opera automáticamente en el caso de falta de información, en concreto, en torno a las previsiones de evolución de la inflación. En todo caso, el error sería inexcusable, y podría haberse evitado si el demandante se hubiera asesorado al respecto. El banco recurrente destaca la doctrina contenida en la Sentencia de 21 de noviembre de 2012 de la que recalca el tratamiento que se da en ella a los requisitos del error invalidante.

    El motivo segundo se basa en la infracción del art. 79 bis LMV y del art. 60 del RD 217/2008 , y se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales acerca del contenido de la obligación de información a cargo de las entidades bancarias en la comercialización del contrato de permuta de tipo de interés. Solicita de la Sala que declare que los deberes de información en la comercialización de permutas financieras no incluyen la obligación de facilitar una previsión futura sobre la evolución del índice de referencia con el que esté relacionado el contrato.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir los dos motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3ª LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ) por su desaparición sobrevenida, al haberse fijado por esta Sala doctrina jurisprudencial sobre el problema jurídico planteado, en la que no encuentra apoyo la tesis de la parte recurrente a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Esta Sala, en la Sentencia 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014 , dictada en un proceso sobre nulidad de un contrato de swap por error vicio en el consentimiento, se ha pronunciado sobre la incidencia en la apreciación de error vicio del consentimiento del incumplimiento por la entidad financiera del deber de información cuando comercializa con clientes minoristas un producto complejo como es el swap y sobre el alcance de ese deber de información. Su doctrina ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias 384 y 385 de 2014, ambas de 7 de julio , 387/2014, de 8 de julio , 110/2015, de 26 de febrero , y 547/2015, de 20 de octubre ; conjunto de resoluciones que conforman el cuerpo jurisprudencial actualmente aplicable a este tipo de contratos.

    Esta doctrina se puede resumir, en lo que ahora interesa, en las siguientes reglas relativas a la apreciación del error vicio del consentimiento cuando haya un servicio de asesoramiento financiero:

  4. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

  5. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap.

  6. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.

  7. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.

    Esta Sala ha declarado en las Sentencias 385/2014, de 7 de julio , y 110/2015, de 26 de febrero , que lo relevante no es si la información que la empresa de servicios de inversión había de facilitar a su cliente debía incluir o no la previsión de evolución de los tipos de interés, sino que la entidad de crédito debía haber suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía, y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía.

  8. Cuando se formuló el recurso de casación podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional. Pero, en este momento, se ha producido una desaparición de ese interés, pues, a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida --en la que se deduce que la información ofrecida solo hizo referencia a un escenario de subidas de interés (se presentó a la demandante solo una previsión alcista de la inflación), pero la demandante no fue advertida de las desfavorables consecuencias económicas de unas bajadas también continuadas, como sucedió al poco de celebrarse los contratos, y, en definitiva, que la información suministrada por la entidad bancaria sobre el riesgo asumido al contratar el producto ofertado fue deficiente--, el criterio del tribunal sentenciador, al apreciar la existencia de error esencial y excusable, no contradice el criterio de esta Sala.

    La desaparición sobrevenida del interés casacional ha sido apreciada ya por esta Sala en supuestos similares, entre otros, en AATS de 18 de marzo de 2015 (rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 ), dictados en fase de admisión de recurso interpuestos en litigios sobre nulidad de contratos de permuta financiera por error vicio del consentimiento. En esas resoluciones se sigue, además, un criterio ya aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas (AATS de 28 de mayo de 2013, recursos 2375/2011 , 636/2012 y 184/2012, de 9 de abril de 2013 , recurso nº 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, recurso nº 285/2013 ).

  9. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

    Solo cabe añadir lo siguientes: i) la sentencia recurrida no ha vulnerado la presunción iuris tantum de validez de los contratos. La Audiencia Provincial ha partido de la eficacia y validez del contrato litigioso, otra cuestión es que declare su nulidad al apreciar la concurrencia de un error vicio. ii) El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83, de 25 de enero , y 216/98, de 16 de noviembre , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero , 186/95, de 11 de diciembre , 23/99, de 8 de marzo , y 60/99, de 12 de abril ).

    Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  10. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  11. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 732/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 710/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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