ATS, 13 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Enero 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 801/2014 seguido a instancia de D. Florian contra GENERAL DYNAMICS-SANTA BARBARA SISTEMAS S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Manuel Alonso Niño en nombre y representación de D. Florian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 30 de marzo de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Nicolás Álvarez Real.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que desestima la demanda, en la que se solicita la declaración de nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido de que entiende el actor ha sido objeto con la negativa de la empresa a su solicitud de reincorporación al puesto de trabajo que venía desempeñando a tiempo parcial durante un 25% de la jornada. El Juzgado acoge la excepción de falta de acción al estar extinguida la relación laboral entre las partes por la declaración de IPT del trabajador y rechaza los salarios solicitados en la ampliación de la demanda, por suponer una variación sustancial de lo planteado en la demanda de conciliación. El demandante pasó a situación de jubilación parcial el 01-06-10, suscribiendo contrato de relevo hasta el 24-08-14; el INSS reconoció la IPT el 05-03-13 con efectos de 28-02-13, fecha de cese en el trabajo, comunicándoselo a la empresa; interpuso demanda reclamando la IPA y, en todo caso, el derecho de optar entre la pensión de IPT y la de jubilación parcial; por sentencia de 20-06-14 se declaró el derecho de opción; optó por la pensión de jubilación parcial el 22-07-14 y el INSS le rehabilitó tal pensión desde el 01-03-13; remitió a la empresa la sentencia y solicitó la reposición en su puesto de trabajo con abono de los salarios pendientes, siendo denegada por comunicaciones de 08-07 y de 05-08-14 .

La sentencia de instancia considera que no constituye despido la decisión empresarial comunicada el 05-08-14 , y que la relación laboral se hallaba rescindida desde que se reconoció la IPT por sentencia que ha adquirido firmeza, por lo que carece de acción. Criterio que la Sala comparte, señalando que la fecha 28-02- 13 de la resolución declarando la invalidez es el momento en que debe entenderse extinguido el contrato; y que la rehabilitación de la pensión de jubilación parcial acordada desde el 01-03-13, limita su eficacia a la propia relación de Seguridad Social pero no trasciende al contrato de trabajo, ni puede afectar a la empresa que no fue parte en aquel proceso.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 11-05-94 (R. 3082/93 ). En ella se aborda un supuesto en el que el trabajador fue declarado en IPT, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 24-04-92; por el trabajador se formuló reclamación previa y más tarde demanda solicitando se le reconociera la invalidez en grado de incapacidad permanente parcial, estando percibiendo la prestación económica derivada de la declaración de invalidez desde el 11-05-92. La empresa, le notificó el 8-05-92, la extinción del contrato de trabajo con efectos del día diez siguiente, al haber sido declarado por resolución administrativa en IPT, y no existir en la empresa un puesto compatible con su estado. Formulada demanda por despido, en la instancia se declaró la nulidad del mismo -hoy sería improcedente- con condena a la readmisión y abono de salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la notificación de la sentencia, añadiendo en su parte dispositiva que el contrato de trabajo quedaría en suspenso hasta que se resuelva definitivamente sobre la incapacidad total del actor. La sentencia de suplicación revocó la de instancia, declarando que no existió despido, sino extinción del contrato por IPT del trabajador por la causa prevista en el art. 49-5 del ET . razonando que la resolución administrativa del INSS tenía eficacia ejecutiva desde que se dictó, sin que fuera obstáculo el que fuera impugnada y no hubiera alcanzado firmeza. En casación para unificación de doctrina se casó y anuló dicha sentencia confirmando la de instancia, que considera correcta en cuanto declaró la nulidad del despido y declaraba que el contrato de trabajo estaba en suspenso hasta que se resolviera definitivamente la declaración de invalidez permanente total, ya que el cese de un trabajador que tenga el contrato suspendido supone un despido, si bien dejó sin efecto la condena a la readmisión del trabajador y el abono de los salarios de tramitación, dado que el contrato de trabajo estaba suspendido desde la declaración de la IPT percibiendo aquel la prestación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las concretas cuestiones debatidas. En la referencial, se discute la eficacia ejecutiva de una IPT declarada en sede administrativa y en la sentencia de instancia, con la que el trabajador no se aquieta y reclama la IPP (carente de efecto extintivo sobre el contrato laboral), de forma que la indefinición de la situación es precisamente la que lleva al Tribunal Supremo a declarar la nulidad del despido y la suspensión del contrato hasta que se resolviera definitivamente la declaración de IPT. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida cuando el reconocimiento de la IPT adquiere firmeza el trabajador solicita la reposición a su puesto de trabajo, siendo denegada por la empresa, ratificando la Sala la falta de acción pues la relación laboral se hallaba rescindida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Alonso Niño, en nombre y representación de D. Florian , representado en esta instancia por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 397/2015 , interpuesto por D. Florian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 801/2014 seguido a instancia de D. Florian contra GENERAL DYNAMICS-SANTA BARBARA SISTEMAS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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