ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:541A
Número de Recurso873/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1029/2013 seguido a instancia de D. Gervasio contra CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES FAMILIA Y MAYORES DEL AYUNTAMIENTO DE COSLADA y AYUNTAMIENTO DE COSLADA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Ricardo Otero Ventin en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COSLADA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara la relación laboral ordinaria y común entre el trabajador y el Ayuntamiento de Coslada y la improcedencia del despido de que fue objeto el actor. Recurrida en suplicación es revocada a los solos efectos de declarar el carácter indefinido no fijo de la relación laboral. El demandante ha suscrito con la demandada, desde el 02-12-02, contratos de consultoría y asistencia para la atención psicológica a la infancia y la adolescencia de la Concejalía de Servicios Sociales y Mayores del Ayuntamiento de Coslada.

La parte demandada sostiene en suplicación, y ahora en casación, que el conocimiento del asunto corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sala mantiene que la jurisdicción social es la competente, habida cuenta las condiciones en que se ha desarrollado la relación entre las partes que evidencian una contratación formalmente administrativa, pero de naturaleza laboral. A tal efecto, señala las siguientes circunstancias que configuran la relación laboral ex art. 1.1 del ET , al margen de los contratos formalmente suscritos: El actor ha estado desarrollando siempre la misma actividad y en las mismas condiciones; el servicio se ha prestado en las dependencias municipales, en el horario establecido por la Concejalía, sin que el demandante aportase ningún medio material, pues los aportaba el Ayuntamiento, que fijaba un periodo de vacaciones; percibía una retribución fija mensual de 2000 €, aunque salvaguardado en los recibos las formalidades de los contratos suscritos; y sin que en el desarrollo o a la finalización de los distintos contratos se haya efectuado una evaluación de objetivos cumplidos o del trabajo realizado en relación con la obra o servicio objeto de los mismos. Concluyendo que, calificada la relación existente entre las partes de laboral, la jurisdicción social es competente para conocer de la demanda origen de las presentes actuaciones.

El Ayuntamiento de Coslada interpone recurso de casación para unificación de la doctrina reiterando que la relación debió calificarse como de arrendamiento de servicios, concertada al amparo de sucesivos contratos administrativos previa publicación y adjudicación del correspondiente concurso, lo que determinaría la incompetencia de la jurisdicción social. Cita en preparación y formalización dos sentencias como contradictorias.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-05-10 (R. 1101/10 ) ha sido casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21/07/11 (R. 2883/10 ). En consecuencia, no es idónea para el juicio de contradicción puesto que es doctrina reiterada que no son idóneas como término de comparación aquellas sentencias alegadas de contraste que hayan sido casadas y anuladas por esta Sala (sentencias de 22 de febrero y 27 de mayo de 1994 , 19 de julio de 1999 , 26 de noviembre de 2004 , 17 de enero de 2007 y 24 de febrero y 24 de marzo de 2009 , entre otras, así como los autos, entre otros muchos, de 7 de octubre de 2008, R. 958/2008, y 9 de septiembre de 2009, R. 3928/2008).

TERCERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 09-06-96 (R. 4098/94 ) revoca la dictada en la instancia y estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, advirtiendo a las partes que la jurisdicción competente es la del orden contencioso-administrativo. Se trata de un supuesto en el que la demandante prestó servicios para el Patronato Municipal del Ayuntamiento de Coslada en tres fases, perfectamente diferenciadas y con solución de continuidad: La primera a través de un contrato laboral eventual, como monitor, en el periodo 18-01-89 a 31-05-89, cesando por fin del contrato y percibiendo liquidación y finiquito; La segunda con salidas culturales concretas que se retribuyen de modo específico; La tercera iniciada el 16-02-90, suscribiéndose sucesivos contratos administrativos para el servicio de Divulgación de Historia del Arte y Turismo Cultural, prestando fianza la actora y pactándose un precio que variaba según el número de horas realizadas.

La Sala señala que entre el régimen administrativo y el laboral de la prestación de servicios a la Administración Pública, no existe diferencia de contenido esencial, tratándose de una cuestión de técnica organizativa. Concluyendo que, dada la solución de continuidad entre las relaciones de servicio sucesivas, con distinto objeto prestacional, y la naturaleza de la contratación vigente al cese, calificada como administrativa y formalizada conforme las normas de tal carácter, la jurisdicción competente para conocer del despido impugnado es la contencioso-administrativa.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias dadas las divergencias fácticas en que se sustentan. En particular, son diferentes los servicios prestados por los respectivos demandantes: la atención psicológica para la infancia y la adolescencia en la sentencia recurrida, y la divulgación cultural y artística en la referencial. También distintas son las específicas circunstancias de cada caso, en orden a calificar la relación jurídica que vincula a las partes. Así, en la recurrida consta que el actor desarrolló siempre la misma actividad, en las mismas condiciones, el servicio se prestó en las dependencias municipales, en el horario establecido por la Concejalía, sin que el demandante aportase ningún medio material, el Ayuntamiento fijó el periodo de vacaciones; percibió una retribución fija mensual de 2000 €, y sin que a la finalización de los distintos contratos se efectuase una evaluación de objetivos cumplidos o del trabajo realizado. Datos que difieren de los contenidos en la sentencia referencial, donde la actora prestó fianza y se pactó un precio que variaba según las horas realizadas.

Y el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Otero Ventin, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COSLADA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 414/2014 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1029/2013 seguido a instancia de D. Gervasio contra CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES FAMILIA Y MAYORES DEL AYUNTAMIENTO DE COSLADA y AYUNTAMIENTO DE COSLADA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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