STS, 29 de Enero de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:231
Número de Recurso3168/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3168/2014, interpuesto por "Promociones Bidasoa, S.L.", representada por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y bajo la asistencia Letrada de D. Manuel Serrano Conde , contra la Sentencia nº 203, dictada -3 de febrero de 2014- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su P.O. 1712/09 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento de esta capital contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 20 de octubre de 2009, que fijó, en expediente de expropiación por ministerio de la Ley, el justiprecio de la finca nº 34074, sita en la Avda. Juana de Austria, Km. 7 del distrito de Villaverde, expropiada para la ejecución del Proyecto "ACTUACIÓN AISLADA EN LA CTRA. DE TOLEDO, SITIO DENOMINADO CERRO DE LA PLATA".

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, anula el Acuerdo del Jurado en el particular que suprime del justiprecio la partida de 873.184,21 €, relativa a la indemnización por vía de hecho (25 % del justiprecio) y ello porque; a) El Acuerdo está huérfano de la más mínima motivación al respecto, lo que le priva de toda presunción favorable; b) No existe acreditación de que la plantación de pinos en la finca causara un daño, ni la fecha de la plantación, ni que se hubiera realizado efectivamente por el Ayuntamiento, o, en su caso, contara, incluso, con la aquiescencia del propietario, citando, al efecto, lo dispuesto en la Disposición Final Segunda .Cuatro de la Ley de 27 de diciembre de 2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, por la que se introduce en la LEF, la siguiente Adicional: «En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común » .

SEGUNDO .- Por la mercantil actora, se presentó escrito de preparación de este recurso ante la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 23 de septiembre de 2014.

TERCERO .- Personada la mercantil recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) LJCA : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", , y articulado en tres motivos: Primero : Vulneración de los arts. 9 a 58 y 125 de la LEF , y, 29 a 35 del Real Decreto Leg 2/08 y 197 a 210 del Reglamento de Gestión Urbanística , y de la jurisprudencia que los interpreta, conforme a la cual el reconocimiento de la indemnización del 25% del justiprecio cuando se produce una ocupación material en vía de hecho es automática, sin necesidad de justificar el daño; Segundo: infracción de la Disposición Final Segunda .Cuatro de la Ley de Presupuestos para 2013, que establece la fecha de inicio de vigencia en el 1 de enero de 2013, así como el art. 2.3 del C.Civil ; Tercero: infracción del art. 9.3 CE , que reconoce el principio general de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 26 de enero de 2016, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como hechos relevantes a tomar en consideración para la resolución del recurso, y que figuran en el expediente administrativo, conviene tener en cuenta los siguientes: 1) La mercantil recurrente, en escrito presentado en el Ayuntamiento el 24 de enero de 2005, solicitó la expropiación de su finca registral 34074 que estaba calificada en el PGOU de 1997, parte como vía pública principal y parte como vía pública secundaria y , aunque en el documento de Gestión del Plan General, la parte de la finca calificada de vía pública principal figuraba, erróneamente, como obtenido, seguía siendo de su propiedad, tal como fue reconocido por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la CAM en escrito de 9 de junio de 1997, proponiéndose la obtención del terreno por trasferencia de aprovechamientos. La parte calificada de viario secundario, conforme al art. 3.5.9.3.a) del precitado documento, debería adquirirse por trasferencia de aprovechamientos, forma de obtención declarada nula en sentencia, por lo que, entendía que la única forma de adquisición posible era la expropiación; 2) Tras la pertinente investigación municipal se constata que la parte de suelo calificada de Vía Principal y que figuraba erróneamente como obtenida, se encuentra situada en Suelo Urbano, por lo que procedía su adquisición por expropiación; 3) En escrito presentado por la propietaria en el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid el 13 de julio de 2009 (más de cuatro años después de su escrito al Ayuntamiento), solicitaba, al amparo del art. 94 de la Ley CAM 9/01, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid, la fijación de justiprecio, adjuntando Hoja de Aprecio en la que valoraba el suelo, en situación de urbanizado (RDLeg. 2/08) por el método residual estático (con el que se obtuvo un valor unitario de 639,72 €/m2), por un valor total de 3.326.416,05 €, añadiendo, además, una indemnización del 25% de dicho precio por ocupación indebida (831.604,01 €), quedando fijado el justiprecio total en 4.365.291,06 € (incluido el premio de afección; 4) El Ayuntamiento presentó hoja de aprecio -2 de septiembre de 2009- en la que, con arreglo al art. 24 del citado Texto Refundido y aplicando el método residual estático (1.139,92 €/m2), valoraba el suelo en 5.927.366,46 €, pero que al ser un importe superior al reclamado por la propietaria, aceptaba el valor del suelo por ella fijado, estableciendo un justiprecio de 3.492.736,85 € (valor del suelo determinado por la propiedad, incrementado en un 5% en concepto de premio de afección), " dado que no procede la aplicación del 25% de indemnización por ocupación indebida" ; 5) El Jurado valoró el suelo -método residual estático conforme al Texto Refundido de la Ley del Suelo, obteniendo un valor unitario de 1.126,78 €/m2- en 5.859.030,64 €, estableciendo que " procede indemnizar con el 25% del valor del suelo, en concepto de ocupación por vía de hecho" (1.464.757,66 €), lo que determinaba un justiprecio de 7.616.739,83 € (incluido premio de afección), pero que, en aplicación del principio de vinculación de la Hoja de Aprecio de la propiedad -que opera como límite máximo- fijaba su importe en 4.365.291,06 € .

SEGUNDO .- Partiendo de tales antecedentes fácticos de los que resulta bastante incomprensible la solicitud de una indemnización por una supuesta vía de hecho en un expediente de expropiación por ministerio de la Ley, que se ha incoado transcurridos doce años de poner en conocimiento del Ayuntamiento que la finca no había sido obtenida, examinaremos los tres motivos casacionales articulados por la mercantil recurrente, por supuestos vicios "in iudicando".

Primer

motivo: Vulneración de los arts. 9 a 58 y 125 de la LEF , y, 29 a 35 del Real Decreto Leg 2/08 , y, 197 a 210 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia que los interpreta.

Aparte de que se ha limitado a la cita genérica de un gran número de preceptos, sin precisar en qué medida se ven negativamente afectados -carga procesal que incumbe al recurrente- es que no apreciamos el enlace entre estos preceptos y la afirmación incontestable de la Sentencia -causa de la desestimación de su pretensión- de la falta absoluta de prueba del daño por el que reclama y sin el que no cabe indemnización de clase alguna.

La ocupación de la finca por el Ayuntamiento -en la creencia de que se trataba de suelo obtenido-, fue puesta de manifiesto por la propiedad en el trámite de información pública del PGOU de 1997 (luego, cuando menos, conocida desde esa fecha), y aceptada por el Ayuntamiento, que iba abonar dicho suelo mediante transferencias de aprovechamiento, algo a lo que no consta se opusiese la recurrente, desde el momento en que no instó la expropiación sino transcurridos ocho años, una vez que por sentencia se declaró nula esa forma de obtención de suelo. Si entendía que esa plantación le estaba causando daños, bien pudo promover, mucho antes, la expropiación por ministerio de la Ley del suelo, y, antes incluso -cuando se efectuó la plantación- acudir a la vía del art. 30 LJCA .

El motivo ha de ser por ello desestimado.

El Segundo y Tercer motivo tampoco pueden tener favorable acogida por la sencilla razón de que la "ratio decidendi" de la Sentencia, como así queda reflejado en su Fundamento de Derecho Segundo, no es la Adicional Segunda de la Ley de Presupuestos para 2013 (no aplicable, pero que tampoco añade nade nuevo) y que se cita como "obiter dicta", y a los solos efectos de poner de manifiesto que dicha disposición es meramente aclaratoria, positivizando la correcta interpretación de que toda indemnización por daño exige, inexcusablemente, la prueba del mismo, para de este modo atajar el automatismo de aplicar un porcentaje objetivo como indemnización.

TERCERO .- Costas

En aplicación del art. 139.2.3 LJCA procede la condena en costas de la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA) en favor del Ayuntamiento de Madrid.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 3168/2014, interpuesto por "Promociones Bidasoa, S.L.", representada por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y bajo la asistencia Letrada de D. Manuel Serrano Conde, contra la Sentencia nº 203, dictada -3 de febrero de 2014- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su P.O. 1712/09 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento de esta capital contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 20 de octubre de 2009, que fijó, en expediente de expropiación por ministerio de la Ley, el justiprecio de la finca nº 34074, sita en la Avda. Juana de Austria, Km. 7 del distrito de Villaverde. Concondena en costas a la mercantil recurrente en los términos del precedente Fundamento Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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