STS, 28 de Enero de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:271
Número de Recurso3056/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

La Sala Constituida por los Excmos. Sres. Magistrados y Excma. Sra. Magistrada relacionados al margen ha visto el presente recurso de casación con el número 3056/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora del los Tribunales Doña Pilar Iribiarren Cavallé, en nombre y representación de Parque Eólico Aragón A.I.E., y bajo la dirección Letrada de Don Luis García del Río contra sentencia de fecha 15 de julio de 2013 dictada en el recurso 1062/2011 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida El Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por "PARQUE EÓLICO ARAGÓN, AIE" representada por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé contra las resoluciones ya referencias en el encabezamiento de esta sentencia por estar ajustadas a derecho. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Parque Eólico Aragón A.I.E., presentó escrito ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "[...] dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, case y anule la resolución recurrida, dictando en su lugar sentencia por la que declare haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada y, en consecuencia, anule por resultar contraria a derecho la resolución de 25 de marzo de 2012 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Director General de Política energética y Minas de fecha 28 de abril de 2010 denegatorio de la inscripción del parque eólico "Sierra Pelarda" en el Registro de Pre-asignación de retribución previsto en el Artículo 4 del Real Decreto Ley 6/2009 , declare el derecho de mi representada a la inscripción en el registro de pre-asignación de retribución previsto en el Artículo 4 del Real Decreto Ley 6/2009 del parque eólico "Sierra Pelarda" y condene a la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y, en consecuencia a verificar la referida inscripción con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento de instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "[...] dicte sentencia por la que lo desestime con confirmación de la sentencia recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de enero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la entidad "Parque Eólico Aragón AIE", se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2013 (rec.1062/2011 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 28 de abril de 2010 que desestimó la solicitud de inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución para la instalación "Parque Eólico Sierra Pelarda" y contra la desestimación presunta del recurso de alzada.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la indebida y errónea aplicación por la sentencia de instancia de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 54/1997 al extenderse indebidamente los efectos desestimatorios del silencio administrativo previsto en la misma a un supuesto que no se encuentra comprendido en su ámbito de aplicación, con la consiguiente inaplicación del art. 43, apartados primero, segundo y tercero de la Ley 30/1992 . Y todo ello por haberse rechazado indebidamente el sentido estimatorio del silencio y admitirse como válida una resolución expresa posterior contraria al sentido del silencio positivo producido.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 4.3.a) del Real Decreto Ley 6/2009 en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de dicha norma . Preceptos que regulan la admisión por parte del promotor de un parque eólico de los derechos de acceso y conexión. La infracción de los preceptos que regulan la adquisición por parte del promotor de un parque eólico de los derechos de acceso y conexión invocando los artículos 38 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y 52 , 53 , 55 y 57 del Real Decreto 1953/2000 . Y finalmente se alega la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución y 54 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

Sentido del silencio.

La sentencia de instancia consideró que el silencio en esta materia era negativo, rechazando la alegación de la parte de que su solicitud de inscripción se entendiera estimada por silencio positivo. Y para ello se basó en la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Sector Eléctrico en relación con el art. 21.4 de dicha norma , extendiendo indebidamente, a juicio de la parte recurrente, el régimen del silencio previsto en la citada Disposición Adicional al supuesto que nos ocupa, pues la norma de referencia en este procedimiento no es la Ley del Sector Eléctrico sino el Real Decreto Ley 6/2009.

El sentido del silencio en relación con el registro de pre-asignaciones de retribución para la instalación de un parque eólico ya ha sido abordada por este Tribunal en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (rec. 3052/2013 ) en la que ya hemos dicho que "La disposición adicional 3ª de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico establece lo siguiente:

Disposición adicional tercera. Efectos de la falta de resolución expresa. Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo

.

La recurrente sostiene que dicha norma no es aplicable en este caso pues no se trata aquí de una resolución administrativa que debiese dictarse conforme a lo dispuesto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dado que la norma de referencia en este caso es el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social; y, en consecuencia -concluye la recurrente- debe operar el régimen general del silencio positivo por no haberse dictado resolución expresa en plazo, según establece el artículo 43, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992 para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

Tratándose aquí de una solicitud de inscripción de la instalación en el Registro de pre-asignación de retribución para las instalaciones del régimen especial, el razonamiento de la recurrente no puede ser asumido, pues, como acertadamente señala la sentencia recurrida, la regulación del citado Registro de pre-asignación constituye una sub- sección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

A la anterior conclusión no cabe oponer -por más que así lo pretenda la recurrente- que la solicitud fue presentada conforme a la regulación contenida el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, pues, aun siendo esta la norma sustantiva a cuyo amparo de formuló la petición, es indudable que se trataba de una solicitud de inscripción en el Registro administrativo previsto en el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , del cual el Registro de pre- asignaciones no es sino una sub- sección.

Así las cosas, el hecho de que la solicitud se presentase invocando el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, carece de la relevancia que pretende atribuirle la recurrente. Es el artículo 4 del propio Real Decreto-ley 6/2009 el que, al crear el Registro de pre-asignación de retribuciones, decide integrarlo orgánica y funcionalmente como una sub-sección del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997 . Por tanto, no puede afirmarse que la solicitud de inscripción en el citado Registro de pre-asignación sea una solicitud ajena a la Ley 54/1997; resultando por ello de aplicación la regla del silencio negativo establecida en la disposición adicional 3ª de dicha Ley ".

Es por ello que el sentido del silencio ha de reputarse negativo sin que exista obstáculo legal alguno para que se dicte una posterior resolución desestimatoria de su petición.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Requisitos de acceso.

El segundo motivo de casación alega la infracción del artículo 4.3.a) del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril , por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, en relación con la disposición transitoria cuarta del propio Real Decreto-ley 6/2009 .

Se aduce en este motivo que la recurrente cumple todos los requisitos para su inscripción; y se alega asimismo la infracción de los artículos 38 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y 52 , 53 , 55 y 57 del Real Decreto 1953/2000 , insistiendo la recurrente en que dispone en debida forma de todos los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de los derechos de acceso y conexión. Aduce, en fin, que también se han vulnerado los artículos 14 y 24 de la Constitución y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , afirmando que se ha concedido la inscripción a parques eólicos en condiciones equivalentes al de la recurrente.

La sentencia impugnada en su fundamento tercero "in fine", por lo que ahora interesa, llega a la siguiente conclusión: « [...] Por lo tanto, de la documentación aportada a que hace referencia la recurrente no se puede concluir que las referidas instalaciones dispusiesen de punto de acceso y conexión, con fecha anterior al 7 de mayo de 2009, toda vez que los determinantes Informes de Verificación de Condiciones Técnicas para la Conexión (IVCTC) de REE tienen fecha 5 de junio de 2009, por lo que se considera que no se ha acreditado suficientemente que las instalaciones hayan cumplido todos los requisitos previos en los términos de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 6/2009 , lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida».

De modo que la sentencia recurrida se sustenta en unos razonamientos en los que viene a reiterar las consideraciones expuestas por la Administración en las resoluciones impugnadas. Podría cuestionarse este modo de proceder, por no haber expuesto la Sala sentenciadora su propia valoración razonada del material probatorio; pero teniendo en cuenta que no se ha formulado ningún motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , para denunciar un defecto de motivación de la sentencia, nuestro examen debe ceñirse a la impugnación de fondo que se formula en el motivo de casación, donde la recurrente cuestiona las apreciaciones en las que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hace suya aquella valoración probatoria llevada a cabo por la Administración.

Así las cosas, lo que se pretende en el motivo de casación es, sencillamente, que valoremos el material probatorio disponible de un modo distinto a como lo ha hecho la sentencia de instancia, para derivar de ello una conclusión distinta y contraria a la allí alcanzada.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2015 (rec. 3052 / 2013) "Es claro que tal pretensión de la recurrente no puede prosperar. A tal efecto debemos recordar que, según reiteradísima jurisprudencia, la valoración de la prueba no puede ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución . No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles; lo que no ha sido justificado, ni alegado siquiera, en el caso que nos ocupa.

En fin, en cuanto a la vulneración que se alega del artículo 14 de la Constitución , alegando la recurrente que se ha concedido la inscripción a parques eólicos que se encontraban en condiciones equivalentes a las suyas, baste decir que la recurrente no ofreció en el proceso de instancia -ni ahora en casación- datos concretos sobre ningún elemento de comparación que permita constatar el trato discriminatorio que denuncia, pues a tal efecto resulta claramente insuficiente la genérica alegación de que se ha concedido la inscripción a otros parques eólicos en condiciones equivalentes a las de la recurrente".

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3056/2013 interpuesto en representación de "Parque Eólico Aragón, A.I.E.," contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2013 (rec.1062/2011 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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