ATS, 27 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Piedad presentó el día 22 de abril de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 445/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de modificaciones número 876/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, y por resolución de 28 del mismo mes y año, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 29 de abril de 2015, al recurrido y el 5 de mayo de 2015, al recurrente.

  3. - En fecha 29 de mayo de 2015, el Procurador Sra. SEGURA SANAGUSTÍN se persona ante la Sala, en nombre y para la representación de D. Roman , en su condición de recurrido, y por escrito de fecha 26 de mayo de 2015, lo hace la Procuradora Sra. FENTE DELGADO en nombre y representación de DOÑA Piedad , en su condición de recurrente.

  4. - Apreciada la falta de uno de los depósitos, por cuanto son precisos dos, atendiendo a que los recursos interpuestos lo son de casación y extraordinario por infracción procesal, y siendo ello un defecto subsanable, se requiere a la parte recurrente para subsanar dicho defecto.

  5. Verificado, por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  7. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas por el que la parte actora pretende la ampliación del importe de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad a cargo de la demandada y la extinción de la pensión compensatoria con base en la desaparición del desequilibrio económico que en su día justificó su establecimiento.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en tres motivos , en el que tras citar preceptos legales infringidos de naturaleza sustantiva, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el segundo y tercer motivo, y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto del primer motivo.

    En efecto a través del primer motivo, se alega la infracción de los arts. 93 y 142 y ss del Código Civil , alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Cita dos sentencias, una de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 21 de junio de 2007 y la otra de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 12 de mayo de 2011 como contradictorias de la recurrida.

    A través del segundo motivo, alega la infracción de los arts. 97 , 99 , 100 y 101 del Código Civil , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sin citar ni identificar ninguna sentencia.

    En el tercer motivo alega la infracción y errónea aplicación del art. 1344 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, citando las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2008 y 27 de junio de 2011 , al mantener la sentencia recurrida en contra de la jurisprudencia citada, que la adjudicación de bienes a través de la liquidación de la sociedad de gananciales, implica un aumento de fortuna en relación a la que se tuvo en cuenta para fijar la pensión compensatoria.

    Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, alega dos motivos, con base en el art. 469.1-2º de la LEC . El primer motivo lo apoya en la infracción del art. 218.1 de la LEC , y concretamente del deber de congruencia respecto de la sentencia, y en la infracción de los arts. 216 y 217 de la LEC , al apartarse del principio de rogación, apartándose de lo pedido, pues habiéndose solicitado en el suplico de la demanda, la extinción de la pensión compensatoria, se acuerda su reducción y la limitación temporal.

    Por lo que respecta al segundo motivo, alega la infracción del principio de cosa juzgada, y por tanto de los arts. 222 y 207 de la LEC ., al haberse resuelto que la pensión compensatoria no se sujetaba a límite temporal.

  3. - La sentencia recurrida, acogiendo en parte el recurso de apelación presentado por el actor, frente a la sentencia dictada en primera instancia, que desestimó íntegramente su demanda, acuerda el aumento del importe de la pensión de alimentos respecto de la hija mayor, a cargo de la madre, aumentándola a 400,00 euros mensuales y la reducción del importe de la pensión compensatoria a abonar por el actor a la demandada, pasando de 700,00 euros a 400,00 euros mensuales y limitando temporalmente dicho pago a la fecha en que alcance firmeza la resolución que ponga fin al procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.

    La sentencia recurrida resuelve, que en este caso se ha acreditado una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta al dictarse la sentencia de divorcio. Fundamenta el aumento del importe de la pensión de alimentos, en el deber de ambos progenitores de contribuir a la formación de sus hijos, y según lo acreditado, la contribución actual de la madre de 200,00 euros mensuales, es claramente insuficiente. Por lo que respecta a la pensión compensatoria, la reduce a 400,00 euros mensuales y la limita temporalmente, atendiendo a la probada reducción de ingresos del actor (apelante) y aumento de ingresos de la demandada ( apelada), así como al patrimonio ganancial existente, lo que determina que si bien el desequilibrio económico no ha desaparecido, si se ha minorado.

  4. - A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en su escrito de alegaciones, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por lo que respecta al primer motivo del recurso, relativo a la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales y estar la cuestión ya resuelta por esta Sala( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En efecto cita el recurrente como opuestas a la recurrida varias Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal. En definitiva no identifica ni cita las sentencias de contraste, en la forma que exige el presente recurso extraordinario.

      El recurrente a través del presente motivo lo que hace es mostrar su disconformidad con la interpretación que hace la sentencia recurrida, considerando que nos encontramos ante un aumento de las necesidades de la hija, y por tanto una modificación de medidas, respecto de las cuales deben contribuir ambos progenitores en atención a sus recursos e ingresos, cuestión esta ya resuelta por el Tribunal Supremo, así STS de fecha 17/06/2015 , Recurso Nº : 2195 / 2014, donde se recoge: " Esta Sala ha declarado en sentencia de 28 de marzo de 2014; recurso. 2840/2012 : que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014; recurso 2419/2013 , cuando declara "que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado".

      En el presente caso en la resolución recurrida se valoran tanto los parámetros establecidos en el art. 146 como en el 147, ambos del Código Civil , dado que tiene en cuenta la capacidad y necesidades de quien los da y de quien recibe los alimentos conforme a la prueba practicada.

      Muestra no obstante el recurrente su oposición a dicha postura, entendiendo que nos encontramos ante un caso de gasto extraordinario, a tramitar por la vía del art. 776.4º de la LEC , por lo que en el fondo lo que subyace es una cuestión procedimental, esto es, una cuestión de inadecuación del procedimiento, que obviamente solo puede ser planteada y resuelta a través del cauce de recurso extraordinario por infracción procesal.

    2. Por lo que respecta al segundo motivo, relativo a la temporalidad de la pensión compensatoria, también es inadmisible porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera( art. 483.23º en relación con el 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente no indica de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto, pues si bien se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no cita ni identifica sentencia alguna. La sentencia recurrida no infringe la doctrina de este Alto Tribunal, en orden al carácter temporal de la pensión compensatoria, y así citamos las Sentencias del Tribunal Supremo siguientes: SSTS 1113/2008, de 21 noviembre , 954/2008, de 15 octubre , 923/2008, de 9 octubre .

      En realidad el recurrente lo que plantea a través de este motivo, es su disconformidad con la decisión tomada en la sentencia recurrida, que establece un límite temporal a la percepción de la pensión compensatoria, sobre esa base hace una construcción artificiosa sobre si el límite temporal de la pensión compensatoria debe estar referido a un término y no a una condición (en última instancia la redacción del escrito es confusa).

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que ha quedado probado el cambio de circunstancias alegado por la demandante y que justifique la reducción del importe de la pensión compensatoria, como ya se expuso. En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida hace una valoración de la prueba, con la que no está conforme la recurrente. En definitiva el "interés casacional" que se invoca es meramente nominal, artificioso o instrumental.

      Por lo que respecta al tercer motivo, porque el recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado en relación a que el desequilibrio económico (que en su día justificó la pensión compensatoria) desaparecerá con la adjudicación de bienes como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Cita en apoyo de este motivo de casación, dos sentencias de 30 de octubre de 2008 y 27 de julio de 2011, y si bien identifica esas dos sentencias del Tribunal Supremo , en absoluto la sentencia recurrida infringe o contradice la doctrina de esta Sala.

      Y es que en efecto es de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia nº 864/2010 de 19 de enero, del Pleno de esta Sala , y la nº 856/2010, de 24 de noviembre de 2011 , declarándose en este última: "..... que la recurrente no cita, pudiendo hacerlo dada la coincidencia temporal, la sentencia de este Tribunal, número 864/2010, de 19 enero, del Pleno de esta Sala y posterior a las citadas como infringidas, en la que se declara la siguiente doctrina jurisprudencial "para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al matrimonio".

      En consecuencia de lo anterior y debiendo aplicar la Sala la doctrina actual que ha sido dictada para unificar doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2 , 3 LEC , debe declararse que la posterior adjudicación a Dª Inés de bienes gananciales en exclusiva por un valor superior a los 4 millones de euros determina la concurrencia de una alteración sustancial en su fortuna, porque a partir del momento de la adjudicación ostenta la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gestión independiente. Por ello es también adecuado que se acuerde una pensión temporal, tal como ha efectuado la sentencia recurrida".

      c). Igualmente se aprecia inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Y ello por cuanto de una lectura de la sentencia recurrida resulta que el fundamento de la reducción del importe de la pensión compensatoria y la fijación de un límite temporal se debe no tanto a la futura adjudicación de los bienes que resulten de la liquidación de la sociedad de gananciales, cuanto a que estima que el desequilibrio económico que en su día justificó la procedencia de la pensión compensatoria, se ha reducido, al estimar probada la reducción de ingresos del actor con aumento de los gastos, por lo que entiende que si bien la aquí recurrente no ha superado aún el desequilibrio económico si se justifica una reducción del importe de la pensión y establecerse un límite temporal. A mayor abundamiento lo que razona la sentencia recurrida es que se prevé de forma razonable, a la vista de la propuesta de inventario que ella misma ha presentado en el Juzgado, que ese desequilibrio económico desaparezca con la adjudicación de bienes una vez firme la resolución que ponga fin al procedimiento de liquidación, pues ello le va a permitir una gestión independiente y la obtención de rentabilidad.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida hace una valoración de la prueba, con la que no está conforme la recurrente. Como ya se expuso, el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente con pérdidas del depósito.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Piedad contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 445/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de modificaciones número 876/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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