ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:464A
Número de Recurso1705/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Entidad Urbanística "JUNTA DE COMPENSACIÓN UA 2 DEL PP ZB-EG II DEL ESPARRAGAL" presentó el día 22 de mayo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 799/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1085/2009 del Juzgado de primera instancia nº 12 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 20 de junio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de la Entidad Urbanística "JUNTA DE COMPENSACIÓN UA 2 DEL PP ZB-EG II DEL ESPARRAGAL", presentó escrito el día 1 de julio de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la "ENTIDAD URBANÍSTICA DE ACTUACIÓN NÚMERO 1 DEL PLAN PARCIAL SECTOR ZB-EG 2 (OESTE)", presentó escrito el día 25 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la recurrida por escrito de 26 de noviembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de condena pecuniaria en concepto de reembolso de cantidades derivadas de urbanización efectuada por acuerdo de juntas de compensación que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos: a) infracción de los arts. 6.3 , 1275 , 1255 y 1261 CC , al entender que los acuerdos o contratos contrarios a la normativa administrativa son inexistentes o ineficaces. Se citan las SSTS de 7 de octubre de 2011 y 25 de septiembre de 2006 , 28 de febrero de 2007 y 19 de julio de 2007 , que señalan que cuando la normativa administrativa resulta incompatible con el contendido y efectos del negocio jurídico, deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez. Considera el recurrente que la realización de obras de urbanización y el reintegro de los costes que de ello deriven, no tiene naturaleza privada y por consiguiente las partes no tienen capacidad de disposición al respecto, no pudiendo establecer los pactos y cláusulas que estimen conveniente, debiendo ser el Ayuntamiento quien recepcione e imponga los términos en que debe repercutirse los gastos a otras entidades urbanizadoras; y b) infracción del art. 1158 CC , al no concurrir los requisitos para proceder al reembolso, ya que el pago de las obras de urbanización se efectúa por la entidad actora por cumplimiento de una deuda propia y, por ello no puede repetir contra el recurrente. Se citan las SSTS de 4 de noviembre de 2003 y 14 de noviembre de 1968 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente, parte del hecho de entender que no puede procederse al reembolso de las cantidades solicitadas en la demanda, ya que las mismas responden a obras ejecutadas por una unidad de actuación en terrenos de su propiedad y sobre un Proyecto de Urbanización aprobado al efecto, de forma que la existencia de cualquier tipo de pacto que determine o imponga a la recurrente el abono de cantidad por dichas obras es contrario a la normativa urbanística y por ello inexistente o inválido, al tener que ser el Ayuntamiento el que recepcione las obras, las supervise y determine la repercusión de algunos gastos a determinadas Unidades de Actuación, cosa que no ha concurrido, ya que ningún acuerdo que altere los deberes y cargas urbanísticas establecidos en proporción al principio de equidistribución de beneficios, establecidos en la legislación administrativa y los estatutos a los que está sometida toda Junta de Compensación por imperativo legal, no existiendo libertad de pactos, debiendo tenerse por ineficaces, pero todo ello obviando la ratio decidendi y la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia que señala, tras el examen de la prueba practicada, que ha quedado acreditada la existencia de un compromiso de abonar por la demandada las cantidades que proporcionalmente le correspondieran como consecuencia de las obras y pagos afrontados por la actora en elementos de aprovechamiento común para ambas unidades, no tratándose de una reclamación unilateral, sino que existió aceptación por la demandada, como se deriva de la documental y testifical practicada en las actuaciones. Al mismo tiempo, la sentencia señala que el propio Servicio de Gestión Urbanística, Sección Compensación, certifica que si bien no existió acuerdo municipal donde se declare el deber de urbanizar y desarrollar de manera conjunta la obras de urbanización de ambas Unidades de Actuación, sí ha existido aprobación del Ayuntamiento sobre unos gastos que financia la Unidad de Actuación actora, pero que corresponden a la demandada, señalando que el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 1 aprobado se ejecuta la parte de la Unidad de Actuación 2 necesaria para poder implantar los Servicios Generales de la Unidad de Actuación 1, incluyendo redes de abastecimiento, saneamiento y vías de servicio que daban acceso al sector. Asimismo, queda acreditado que el Ayuntamiento no giró cargo alguno en concepto de gastos de urbanización de la Unidad de Actuación 2, ya que el sistema de actuación fijado por el Plan Parcial para ambas Unidades de Actuación es el de Compensación, que se trata de un sistema de iniciativa privada conforme establece el art. 171 TRLSRM, señalándose que en el Programa de Actuación de la Unidad de Actuación 2 se recoge en sus páginas 10 y 11, las indemnizaciones que le corresponde abonar a esta Unidad de Actuación a favor de la Unidad de Actuación 1. En definitiva, no se trata de un aprovechamiento incierto, sino acreditado, habiéndose ejecutado las obras y abonado por la actora, concurriendo los requisitos para repercutir las mismas a la recurrente, dado el carácter debido de los gastos urbanísticos reclamados. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que la parte recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal la Entidad Urbanística "JUNTA DE COMPENSACIÓN UA 2 DEL PP ZB-EG II DEL ESPARRAGAL" contra la sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 799/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1085/2009 del Juzgado de primera instancia nº 12 de Murcia.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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