ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:387A
Número de Recurso590/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 36/2014 seguido a instancia de DOÑA Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Encarna , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Doña María Dolores López Albuera, en nombre y representación de DOÑA Encarna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 4 de diciembre de 2014 (Rec. 1991/2014 ), que el 18-03-2008 se acordó la disolución el matrimonio de la actora con quien falleció el 25-05-2009, sin que se fijara pensión compensatoria, alegándose en el procedimiento de divorcio violencia de género, aunque por Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, se condenó al causante a una localización permanente de 8 días por injurias leves y se le absolvió del delito de amenazas en el ámbito familiar. La actora había solicitado pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución del 26-08-2009, por no tener reconocida en el momento del fallecimiento del causante pensión compensatoria, por lo que interpuso demanda, que se desestimó por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Motril de 26-10-2010 (autos 1438/2009). Tras solicitar revisión de la denegación el 10-11-2010, que fue nuevamente denegada, por el Juzgado de lo Social nº 2 se dictó sentencia de 21-12-2012 (autos 436/2011), desestimatoria de la pretensión al estimar la excepción de cosa juzgada. La actora solicitó nuevamente pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución de 19-09-2013, por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación o el divorcio con anterioridad al 01-01-2008 según el art. 174.2 y DT 18ª LGSS .

En instancia se estimó la excepción de cosa juzgada, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, ante la alegación de que la cuestión ahora planteada no había sido resuelta en proceso anterior, puesto que la demanda ahora planteada tiene distinta causa de pedir, como es la existencia de violencia de género, que no procede acogerla, porque existen dos sentencias que examinan la cuestión debatida, y en particular, la del Juzgado de lo Social nº 2 de 21-12-2012 (autos 436/2011), confirmada posteriormente en suplicación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 29-06-2013 , ya examinó la existencia de violencia de género como presupuesto del reconocimiento de la prestación, que no fue acogida por la existencia de cosa juzgada, por lo que en el presente procedimiento debe apreciarse igualmente cosa juzgada cuando se está en presencia de las mismas partes, la misma pretensión y causa de pedir (violencia de género), sin que puedan revisarse sentencias firmes alegando el principio de igualdad de trato ante la ley, que debió ser alegado en el procedimiento que acogió la excepción de cosa juzgada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando como cuestión "si una determinada prestación contributiva del Régimen General de la seguridad Social (viudedad en este caso), pese a que ya había sido rechazada en una sentencia firme, por aplicación de la excepción de cosa juzgada, puede -o no- ser objeto de un nuevo pronunciamiento, en razón a que otras beneficiarias en idéntica situación, pero sin sentencia anterior, la Entidad Gestora les aprueba con carácter general, la misma prestación de conformidad con iguales criterios jurídicos a los que ahora solicita la actora. En definitiva pues, se trata de decidir si en los casos en que se produce una colisión debe mantenerse la eficacia de la cosa juzgada o, por el contrario, debe prevalecer en estos casos el derecho a la igualdad" .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 (Rec. 2410/2009 ), dictada en el supuesto de una beneficiaria de la Seguridad Social que había solicitado la pensión de jubilación y le había sido reconocida con una reducción del 65% de la base reguladora, calculada con los topes aplicables a los representantes de comercio como hasta entonces se consideraba a los trabajadores al servicio de la Once. Pero con posterioridad a esa decisión, el Tribunal Supremo dictó sentencia de 08-10-2004 de Sala General (Rec. 1428/2003 ), reconociendo que los trabajadores de la Once están sujetos a una relación laboral común, por lo que la actora pidió que se le revisara la base reguladora, lo que le fue denegado por sentencia firme. La actora planteó nueva demanda solicitando la retroacción de efectos a la fecha de su jubilación, como se venía aplicando por el INSS en supuestos de pensionistas de la Once afectados por la sentencia citada del Tribunal Supremo. La sentencia de instancia estimó su pretensión, pero la de suplicación rechazó la misma por aplicación de la excepción de cosa juzgada. La sentencia de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra aquella resolución, al entender que debe primar la aplicación del principio de igualdad sobre el valor de la cosa juzgada material, de acuerdo con la doctrina sentada por el TC 307/2006, de 23 de octubre .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, puesto que en la sentencia recurrida lo que consta es que tras una primera sentencia desestimatoria de la pretensión de la actora de que se le reconociera el derecho a la pensión de viudedad que le fue denegada por no ser acreedora de pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante, presentó nueva demanda alegando en la misma violencia de género, que fue desestimada aplicando la excepción de cosa juzgada, sin que en aquél procedimiento alegara nada en relación a que existiera algún supuesto de discriminación o vulneración del principio de igualdad de trabajo, volviendo a plantear en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que debe serle reconocido el derecho a la pensión de viudedad por violencia de género, ya que en caso contrario se estarían vulnerando su derecho a la igualdad de trato, al contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida conforme a los topes aplicables a los representantes de comercio que es como se consideraba a los trabajadores de la Once, solicitando la actora revisión de su base reguladora, que fue desestimada por sentencia firme, dictándose sentencia del Tribunal Supremo que reconoció que dichos trabajadores estaban sometidos a una relación laboral común, por lo que presentó nueva demanda que fue desestimada aplicando el efecto de cosa juzgada. En atención a ello es por lo que la sentencia de contraste entiende que no procede aplicar el efecto de cosa juzgada, puesto que en caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de quienes no pueden ver reconocida su pretensión por haber obtenido sentencia firme con carácter previo a que se dictara una sentencia del Tribunal Supremo que modificó el encuadre de los trabajadores en el sistema de Seguridad Social, mientras que en la sentencia recurrida se aplica el efecto de cosa juzgada, por existir identidad de partes, pretensiones e incluso causa de pedir entre dos procedimientos en que se solicita la pensión de viudedad, sin que en ningún caso conste en la recurrida que la nueva solicitud provenga de una modificación operada por sentencia alguna del Tribunal Supremo en el régimen cuestionado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Dolores López en nombre y representación de DOÑA Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1991/2014 , interpuesto por DOÑA Encarna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 36/2014 seguido a instancia de DOÑA Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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