ATS, 10 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Noviembre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 754/13 seguido a instancia de D. Arturo y D. Belarmino contra SUMINISTROS MEDINA, S.L., sobre despido, que estimaba las demandas acumuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Lozano Rodríguez en nombre y representación de SUMINISTROS MEDINA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión.

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si la prueba de grabación fue denegada en juicio a la demandada indebidamente.

En el caso de la sentencia recurrida los dos actores fueron despedidos por la empresa Suministros Medina SL para la que venían prestando servicios. El día 16/04/2013 el Sr. Domingo , compañero del actor, fue sorprendido por la policía trasladando junto con otra persona carne de un vehículo a otro, sin tratarse de vehículos autorizados para el transporte de dicha mercancía. A raíz de esos hechos fueron despedidos Don. Domingo y los actores, mediante cartas de 29 y 30 de mayo de 2013, habiendo sido incoadas actuaciones penales por el juzgado de instrucción correspondiente.

La sentencia de instancia declaró los despidos improcedentes y frente a dicha resolución recurrió la empresa en suplicación solicitando la nulidad de actuaciones y subsidiariamente la revocación de la sentencia impugnada con declaración de los despidos procedentes, siendo desestimado el recurso por la sentencia ahora impugnada.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia rechaza la nulidad de actuaciones interesada por la recurrente por un doble orden de razones: en primer lugar, porque el juez a quo no suspendió el procedimiento mientras estuvieran pendientes las diligencias penales; y en segundo lugar, porque no practicó en el juicio oral la prueba de audición de la grabación de las declaraciones Don. Domingo efectuadas en presencia del representantes legal de la empresa.

La sentencia señala que la recurrente no hizo protesta en tiempo y forma sobre la pretendida suspensión, lo que impide que pueda ser alegada por primera vez en fase de suplicación, indicando además que el art. 86.1 y 2 LRJS establece que la causa criminal no determina la suspensión del procedimiento salvo que fuese alegada falsedad documental, lo que no consta se hiciera en este caso.

Por otra parte, en lo tocante a la grabación Don. Domingo , el juzgador denegó su audición porque se hizo en el momento de entregarle el finiquito y bajo la amenaza de que, de no inculpar a los dos demandantes, la empresa se personaría en la causa penal seguida contra él como acusación particular, lo que para el juzgador le quitaba todo valor probatorio, debiendo señalar además que al tratarse de una prueba testifical, Don. Domingo debía haber sido traído a juicio por la empresa para que ratificara sus declaraciones ante el juez y poder ser objeto de preguntas por la otra parte.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que debió procederse a la audición de la grabación mantenida con Don. Domingo , siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de julio de 2011 (R. 1855/2011 ), que examina la pretensión deducida por el trabajador contra la empresa que le había despedido, reconociendo en la carta la improcedencia de dicho acto extintivo y la puesta a su disposición de la indemnización, de un salario regulador superior al fijado en hechos probados, con la consiguiente condena a una indemnización de mayor cuantía y al pago de los salarios de tramitación, alegando la existencia de una error inexcusable. El trabajador recurrente en suplicación alegaba que para demostrar el dato en cuestión aportó a juicio pruebas de interrogatorio, documental y testifical, así como medios de reproducción de la palabra e imagen, siendo éstos rechazados por la juez a quo con el argumento de que se obtuvieron "sin el consentimiento de la persona grabada", es decir, del empresario. La sentencia rechaza dicha argumentación razonando que la grabación de palabras y de las imágenes de un empresario hablando con otra persona sobre materias relacionadas con las condiciones de trabajo del actor y con su prestación de servicios y la decisión de proceder a su despido por razones económicas no vulneró el secreto de las comunicaciones ni tampoco el derecho al honor y a la intimidad personal y a la propia imagen del demandado, concluyendo por ello que dichos medios de prueba debieron ser admitidos.

No hay contradicción porque, ciñéndonos a la cuestión procesal planteada, no concurre la homogeneidad exigida entre las sentencias comparadas. Así en la sentencia recurrida la grabación fue rechazada por el juez porque había sido realizada por un compañero de los actores, ante el representante legal de la empresa, en el momento de la entrega y firma del finiquito y bajo la presión de que, de no inculpar a los dos demandantes en los hechos por los que se seguían diligencias penales contra el mismo, se personaría la empresa en la causa como acusación particular, mientras que en la sentencia de contraste la grabación se aporta por el trabajador a efectos de poder demostrar que el salario que percibía mensualmente era de cuantía superior, y recogía una conversación del empresario con otra persona sobre las condiciones de trabajo del actor y las razones económicas que condujeron a su despido.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Lozano Rodríguez, en nombre y representación de SUMINISTROS MEDINA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 285/14 , interpuesto por SUMINISTROS MEDINA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 20 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 754/13 seguido a instancia de D. Arturo y D. Belarmino contra SUMINISTROS MEDINA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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