ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10838A
Número de Recurso388/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 2156/12 seguido a instancia de Dª Juliana y Dª Zulima , en calidad de Presidenta y Secretaria de Comité de Empresa contra ARACAS MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 6 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Rafael Serrano Obeo en nombre y representación de Dª Juliana y Dª Zulima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 06/11/2014 (rec. 792/2014 ), revoca la de instancia, dictada en demanda de conflicto colectivo, y declara justificada la medida de suspensión de nueve contratos de trabajo adoptada por la empresa demandada durante el período comprendido entre el 01/11/2012 y el 31/07/2013, en el ámbito de la contrata de limpieza del complejo hospitalario de Toledo. En instancia de declaró injustificada la medida, que se ha adoptado por la comercial con base en el mantenimiento por parte de la empresa principal de una reducción de las horas de la contrata durante la prórroga de la misma. La empresa demandada se rige por el convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales, teniendo desde el año 2010 adjudicado el servicio de limpieza del Complejo Hospitalario de Toledo (Hospital Virgen del Valle y Hospital Virgen de la Salud). La misma empresa ya realizó un expediente de regulación temporal de empleo debido a que en la prórroga de la inicial contrata se impuso por la entidad pública contratante una reducción de las horas de la contrata (de 21.337,16 horas/mes a 19.500 horas/mes) que afectaba a 11 trabajadoras desde 01/08/2012 al 31/10/2012. Tal medida no alcanzó acuerdo entre las partes, por lo que finalmente fue adoptada por la empresa la suspensión de contratos, que fue impugnada en vía judicial por los trabajadores, habiéndose dictado sentencia el 09/05/2013 del juzgado, confirmada por la Sala de suplicación, que declaró injustificada la medida. Lo que ahora se debate es un segundo expediente de regulación temporal de empleo, que afectaría a 9 contratos de trabajo, durante el período comprendido entre el 01/11/2012 y el 31/07/2013, y se funda en el mantenimiento por parte de la empresa principal contratante de una reducción de las horas de la contrata (de 21.337,16 horas/mes a 19.500 horas/mes), durante la prórroga de la contrata que abarca los nueve meses antes indicados.

La Sala considera la medida ajustada a Derecho, pues partiendo de la jurisprudencial interpretación del art. 47 ET se considera la indubitada circunstancia de que la inicial carga de trabajo que era objeto de contrata se ha visto reducida durante su prórroga; lo que motivó la incoación del segundo ERTE -ahora en liza--. En síntesis, entiende la sentencia recurrida que parece razonable la decisión fundamentada en una unilateral reducción de la carga de trabajo. Conclusión que no se ve enervada por el hecho de que la principal hubiera encargado a la empresa demandada la realización de un Plan de choque extraordinario de limpieza a realizar durante el mes de enero de 2013, pues se trata de un encargo cuyo objeto es completamente distinto e independiente del objeto de la contrata analizada, realizado además con posterioridad a la adopción de la medida por la empresa. Además, se acredita que las trabajadoras afectadas con contratos de trabajo suspendido, salvo una, rechazaron la invitación de la empresa para atender este nuevo encargo durante el período de suspensión, así como la de cubrir puestos de trabajo en suspensión por razón de incapacidad temporal de sus titulares.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la representación unitaria de la empresa, insistiendo en que no es ajustada a Derecho la medida suspensiva por afectar particularmente a los trabajadores de mayor edad, por lo que en realidad se pretende evitar el coste de las extinciones y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15/05/2013 (rec. 123/13 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso lo que acontece es que mediante Auto del Juez de lo Mercantil se deniega la modificación sustancial de las condiciones salariales que afecta a la totalidad de la plantilla, así como la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores en situación de jubilación parcial, solicitadas por la empresa concursada. En el marco de la negociación del ERE, la empresa y el comité de empresa habían llegado a un acuerdo sobre las condiciones de trabajo a través de un nuevo convenio colectivo de empresa y respecto de la modificación solicitada, la empresa en su recurso sostiene que el nuevo convenio no tiene carácter estatutario, tesis que rechaza la Sala, porque el requisito de su publicación sólo tiene relevancia frente a terceros, y la modificación de las condiciones establecidas en el mismo requiere el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores, cuya ausencia en el supuesto enjuiciado, así como la de los procedimientos arbitrales establecidos, hacen decaer ese motivo del recurso. Y por lo que ahora interesa, en cuanto a la suspensión de los contratos, se rechaza porque la empresa no pretende con ella superar la actual mala situación económica, sino evitar el coste de su extinción, resultando por tanto fraudulenta.

Es cierto que en la sentencia de referencia se razona que el Auto recurrido motiva su decisión denegatoria en la convicción alcanzada respecto a que la suspensión de contratos no pretende otra cosa que evitar el coste de su extinción, atendidas las circunstancias concurrentes, ya que la empresa al solicitar la medida señala que, tras las extinciones de contratos del ERE "deja de tener sentido que el colectivo de trabajadores en situación de jubilación parcial regrese a la empresa". Ahora bien, la situación ninguna identidad guarda con la presente, pues en el caso de referencia no se justifica debidamente la relevancia de la medida para mejorar la situación económica de la empresa, comparando adecuadamente el coste del mantenimiento de los contratos y su rendimiento productivo. Sin que nada conste sobre la justificación económica ni la razón de ser de la suspensión de contratos. Lo que lleva a la Sala a considerar que de las circunstancias concurrentes se deduce el fraude, toda vez que "la solicitud, en el citado ERE, de suspensión de contratos de toda la plantilla (144), salvo los precisos para labores administrativas y de conservación del patrimonio (22), por seis meses a lo largo de un año, y la posterior solicitud y declaración de concurso, junto a las razones expuestas en el Auto, evidencian que la suspensión por dos años de los contratos de los parcialmente jubilados no se dirige a superar la actual mala situación económica de la empresa de modo que con esa medida, entre otras, la empresa considera actualmente que podrá reanudar estos contratos pasados esos dos años, sino que la medida intenta aplazar a momento posterior el coste de esa extinción".

Nada similar acontece en el caso de autos, pues si bien es cierto que consta que en la memoria justificativa por la empresa se indica que la selección de tal personal afectado se ha realizado en "el personal de mayor edad, con independencia de su antigüedad, por entender que son aquellos que en la actualidad tienen menores cargas sociales, e incluso en alguno de los supuestos estando por encima de la edad de jubilación". No lo es menos que la suspensión es de varios meses, que es indubitada la circunstancia de que la inicial carga de trabajo que era objeto de contrata se ha visto reducida durante su prórroga y que en el plan de acompañamiento social se contempla que los trabajadores/as afectados por la suspensión pasen a formar una bolsa de trabajo para la cobertura del absentismo temporal en el centro de trabajo. No parece, por ende, que lo pretendido -al contrario que en el caso de contraste-con la suspensión sea evitar el coste de la extinción de estos trabajadores, sino, como propiamente se indica, por "su menor carga laboral", debiendo además destacarse que no se trata de personas jubiladas parcialmente, sino simplemente de las de mayor edad. A lo que es preciso sumar que el fraude no puede presumirse y mientras en el caso de referencia se ha considerado acreditado, nada consta al respecto en el caso que nos ocupa. Dándose además la circunstancia de que se acredita que las trabajadoras afectadas con contratos de trabajo suspendido, salvo una, rechazaron la invitación de la empresa para atender este nuevo encargo durante el período de suspensión, así como la de cubrir puestos de trabajo en suspensión por razón de incapacidad temporal de sus titulares.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Serrano Obeo, en nombre y representación de Dª Juliana y Dª Zulima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 6 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 792/14 , interpuesto por ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 2156/12 seguido a instancia de Dª Juliana y Dª Zulima , en calidad de Presidenta y Secretaria de Comité de Empresa contra ARACAS MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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