ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10837A
Número de Recurso1129/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 185/14 seguido a instancia de D. Ángel contra VIDA CAIXA, S.A. y SEGUROS Y REASEGUROS, AENA AEROPUERTOS, S.A. y AEROPUERTO ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Ana Belén Sánchez Serrano en nombre y representación de D. Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si el finiquito firmado por el trabajador recurrente tiene eficacia liberatoria a los efectos de las reclamaciones efectuadas.

    La demandada Grupo AENA alcanzó un acuerdo el día 31/12/2010, con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas en el marco de la tramitación de un despido colectivo, que incluía un "Plan social de desvinculaciones voluntarias". El trabajador solicitó su adhesión a dicho Plan y AENA acepto su solicitud en los términos señalados en la carta que refleja el HP 6º. El demandante firmó el recibí de dicho escrito el 05/03/2013 y el 13/03/2013 firmó la aceptación de las condiciones establecidas en el mismo. La determinación de los compromisos económicos asumidos por dicha entidad con cada trabajador se plasmó en un documento denominado "ficha de rentas". AENA hizo entrega al actor de la suya junto a la mencionada carta, fijándose como fecha de la baja el 01/05/2013 y estableciéndose como garantía mensual la suma de 1826,14 €. El 30/04/2013 el actor suscribió el "finiquito con plan de rentas" transcrito en el HP 9º del inalterado relato fáctico, renunciando a la presencia de representantes de los trabajadores y en el que en definitiva establece detalladamente los diversos conceptos liquidados, exceptuando expresamente las cantidades de retribución variable devengadas y pendientes de abono que le pudieran eventualmente corresponder y la indemnización por despido, declarando expresamente "que la relación está extinguida, saldada y finiquitada a su entera satisfacción, no teniendo nada más que pedir y reclamar [...] por ningún otro concepto salarial o extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo [...]. Finalmente, en el acuerdo de finiquito el trabajador declaraba además su voluntad de participar en el plan de recolocación externa en los términos y condiciones establecidos en el acuerdo.

    El trabajador planteó demanda reprochando a la empresa diversos "errores" en el cálculo de las cantidades acordadas en el Plan Social y reflejadas en la "ficha de rentas" de 01/05/2013 en relación con las bases de cotización y el descuento del IRPF y cuestionando la cotización a realizar para el mes en que el actor cumpla los 61 años, solicitando el abono y el ingreso correspondientes, así como el pago de 325,72 € por las diferencias reclamadas.

    La sentencia de instancia desestimó la demanda razonando que las alteraciones en las bases de cotización se debieron a la obligación legal de acomodarlas al salario efectivamente percibido por el actor durante la actividad laboral desarrollada previamente a la desvinculación, y señalando que la cotización a realizar a los 61 años es una cuestión de futuro, considerando en todo caso que el actor carecía de acción tras haber firmado el finiquito con valor liberatorio y respecto de las cantidades convenidas y las cifras y datos establecidos en la ficha de rentas y haber mostrado su conformidad con el compromiso de desvinculación, habiendo tenido tiempo de sobra desde que recibió la carta de AENA para conocer, analizar y asesorarse acerca de todo ello antes de manifestar su voluntad asertiva, que realizó de forma plenamente libre y consciente.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por considerar que, contrariamente a lo alegado por el trabajador recurrente, el finiquito tiene valor liberatorio.

  2. A los efectos de acreditar la contradicción el trabajador recurrente aporta de contraste la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2013 (R. 849/2013 ), que estima el recurso del actor y declara la nulidad de la sentencia recurrida al no reconocer el efecto liberatorio del finiquito firmado en ese caso en cuanto a la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, respecto a la que se renunciaba genéricamente sin abono de cantidad alguna por tal concepto en el acuerdo transaccional cuestionado.

    En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador fue despedido por motivos disciplinarios el 20/06/2011 y el día 20/01/2012 las partes firmaron un documento de extinción de la relación por mutuo acuerdo, al amparo del art. 49.1.a) ET , mediante el abono de la cantidad neta de 3.348,66 € que se pagarían mediante dos transferencias bancarias, quedando totalmente saldada y finiquitada la relación laboral, señalándose textualmente: "Con el percibo de la anterior cantidad queda totalmente saldada y finiquitada a entera satisfacción de ambas partes la relación laboral existente entre las mismas y derivada del contrato de trabajo suscrito en fecha 15/10/1998, sin que, por ello, ninguna de ellas tenga nada más que reclamarse a la otra por ningún concepto ni circunstancia ni ante organismo judicial o administrativo alguno, al haber quedado satisfechas en su totalidad mediante el presente acuerdo transaccional, que pone fin a cualquier discrepancia existente entre ambas, cuantas indemnizaciones, retribuciones o gastos hubiera podido devengarse durante la vigencia de la relación laboral, o como consecuencia de la finalización y extinción de la misma llevada a cabo con fecha 20/06/2011.

    La sentencia razona que no resulta creíble que el trabajador fuera a considerarse totalmente finiquitado con tan exiguas cantidades correspondientes solo y exclusivamente a los conceptos adeudados que en el mismo se detallan. Nada se indica en el documento acerca de la indemnización por el despido del cual injustificadamente fue objeto el trabajador, por lo que, el repetido documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1265 CC ) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído sobre parte del objeto que es la indemnización reclamada y de realidad constatada.

    No hay contradicción porque los supuestos son claramente distintos: en la sentencia recurrida se plantean supuestos "errores" en el cálculo de las cuantías pactadas en el finiquito, respecto a datos y cifras reflejados en el mismo sobre los que el actor prestó su libre y consciente voluntad, mientras que en la sentencia de contraste el finiquito firmado no contenía la indemnización por el despido previamente decidido por la empresa y que es el objeto de la reclamación efectuada.

  3. En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, sin añadir ningún argumento de peso que permita a la Sala reconsiderar la solución adelantada en la providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana Belén Sánchez Serrano, en nombre y representación de D. Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 637/14 , interpuesto por D. Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 185/14 seguido a instancia de D. Ángel contra VIDA CAIXA, S.A. y SEGUROS Y REASEGUROS, AENA AEROPUERTOS, S.A. y AEROPUERTO ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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