ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:349A
Número de Recurso2021/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª. Ángela , D. Marcelino y D. Prudencio y otros que figuran reseñados en el encabezamiento del escrito presentado ante esta Sala, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda, Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso número 16/2013 , sobre procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 22 de julio de 2015 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización solicitada por la parte recurrente (20.142.154,70 euros) y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (1.849.180,38 euros), resultando una cantidad de 18.290.974,32 euros que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones tanto subjetiva (varios titulares expropiados) como objetiva (varias fincas expropiadas), y la aplicación al caso de la doctrina de la Sala sobre dicha cuestión ( artículos 86.2.b ), y 41.1 , 2 y 3 LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la representación procesal de Dª. Ángela , D. Marcelino y D. Prudencio y otros, parte recurrente en casación. También ha sido evacuado dicho traslado por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángela , D. Marcelino y D. Prudencio y otros que figuran reseñados en el encabezamiento de la sentencia recurrida, contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 7 de noviembre de 2012 que fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ubicadas en San José del Alamo en el importe de 1.849.180,38 euros.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ) y 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- Vistas las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión por insuficiente cuantía litigiosa puesta de manifiesto a las partes, sobre la acumulación de pretensiones, tanto objetiva como subjetiva, existente en el caso de autos, en las que refiere que únicamente supera el límite legal exigible de 600.000 euros la finca nº NUM000 expropiada, en tanto que las fincas nº NUM001 y NUM002 no exceden de dicho límite, y una vez comprobados los datos consignados por la actora con relación a la cuota participativa de cada copropietario en la finca nº NUM000 , así como la diferencia de justiprecios a tener en cuenta (Jurado de Expropiación y hoja de aprecio de la parte recurrente), y teniendo presente asimismo que por la administración expropiante se han abonado a los expropiados las indemnizaciones que constan en el escrito de Contestación a la Demanda de la Comunidad Autónoma de Canarias (folio 6), y a tenor de lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional resulta procedente admitir el recurso de casación interpuesto con relación a la finca nº NUM000 y todos los recurrentes, habida cuenta que varios de los expropiados superan el límite legal de 600.000 euros, y ello con arreglo a la doctrina de la Sala sobre dicha cuestión (por todos, ATS, 24 de abril de 2014, recurso nº 2246/2013 ), e inadmitir el recurso con relación a las fincas nº NUM001 y NUM002 al no exceder la cuantía litigiosa el límite legal exigible, como la propia parte recurrente manifiesta en su escrito de alegaciones.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángela , D. Marcelino y D. Prudencio y otros que figuran reseñados en el encabezamiento del escrito presentado ante esta Sala, contra la Sentencia de 12 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda, Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso número 16/2013 , con relación a las fincas nº NUM001 y NUM002 , resolución que se declara firme respecto de dichas fincas.

  2. ) Admitir el recurso interpuesto por los recurrentes citados respecto de la finca nº NUM000 contra la antedicha sentencia. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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