ATS, 25 de Enero de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:393A
Número de Recurso20871/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Carazo Gallo, en nombre y representación de Alfredo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9/1/2001, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Rollo 53/99 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 302.6 º y 69 bis y 318 del Código Penal , en su redacción de 1.973 y la de esta Sala de 15/2/03, dictada en el Rollo de Casación 819/01 que desestimando los motivos confirma la sentencia de la Audiencia.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y a continuación con los documentos ya existentes en la causa, que entiende deben ser interpretados de otra manera y llegar a una sentencia absolutoria. Además incorpora una serie de documentos reconstruidos por el Ayuntamiento de Higuera de Calatrava (Jaén).- Y finalmente llegado al folio 83, concluye:

"...Que siendo de evidencia que la condena impuesta al secretario de ayuntamiento fue por un delito que exige como presupuesto imprescindible para incurrir en el abuso de oficio por acciones en el ejercicio de su cargo de tipo productivo sobre elementos documentales, -documentos señalados por el espíritu no instrumentalista por reflejar actos de ordenación de pagos de imposible realización con la firma señalada como de ordenante de pagos, emitida por el Alcalde que en aquél momento tenía atribuciones de ordenar pagos, y la de dirigir la administración municipal-, las periciales que se aportan junto a esta demanda, evidencian la voluntariedad de las firmas, y muestran sin ningún género de duda que no se produjo abuso de oficio en el actuar del condenado, y por ende acredita la inocencia del condenado. Que no puede tener sentido ni lógica, que la actuación productiva que de la sentencia se señala y realizada por el condenado dentro de la vigencia de ejercicio presupuestario posterior al del acto de ordenación del pago reflejado-1990 o 1991- en documentos del Ayuntamiento y al dorso consistente en un reparo a la legalidad, obedezca a la decisión del mismo de plasmarlos sin tener en cuenta la decisión del director de la administración local de producir documentos que en su día fueron mandamientos de pago que reflejaron el reparo que el condenado hizo en el ejercicio de su cargo de Secretario del Ayuntamiento de Higuera de Calatrava en calidad de interventor -es de señalar y siguiendo lo fundamentado en el Fundamento de Derecho primero, el reflejo por parte de la sentencias que el condenado desempeñó el cargo desde el 3 de julio de 1.989. Es de señalar, por su importancia., según lo fundamentado en el de Derecho IX que D. Gabino tras ser preguntado en diligencia de toma de declaración manifiesta emitiendo información en el sentido siguiente: "...el Secretario del Ayuntamiento es el encargado de fiscalizar los mandamientos de pago y posteriormente como Alcalde ordena el mismo...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de enero, dictaminó:

"...Que se deniegue la autorización solicitada por el recurrente para interponer recurso de revisión contra la sentencia número 4, de fecha 9 de enero de 20111, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en su rollo de Sala 53/99 , correspondiente al procedimiento abreviado 17/99 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martos (Jaén)... ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Alfredo , condenado en sentencia dictada en el procedimiento abreviado 14/99 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martos, sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2001 por la Sección Segunda del la Audiencia Provincial de Jaén, la cual condenó al acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 302.6 º, 69 bis y 318 del Código Penal en su redacción de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, multa de 100.000 pesetas, arresto sustitutorio y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sentencia declarada firme, tras desestimarse el recurso de casación interpuesto contra la misma por sentencia nº130/2003 de fecha 15 de febrero de 2003 de esta Sala , pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el núm. 4 del artículo 954 de la LEcrm y en escrito de 84 páginas efectúa una valoración subjetiva de los distintos documentos existentes en la causa y que a su entender deben de ser interpretados de otra manera y con ello dar lugar a una sentencia absolutoria. Además aporta una serie de documentos que fueron objeto de reconstrucción por el ayuntamiento y que se desconoce la relación que pueden tener con el delito de falsedad por el que fue condenado el solicitante y menos para evidenciar su inocencia en relación con el delito por el que fue condenado.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor, de aquélla sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 de la LECrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el nº 4 del art. 954 de la LECrm que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ..." , artículo que ha sido modificado por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , en vigor desde el pasado 6 de diciembre, correspondiendo el anterior núm. 4 al 1.d) del mismo artículo 954 LEcrm, que solo es aplicable a las sentencias que adquieren firmeza tras la entrada en vigor de la citada modificación, según señala la disposición transitoria única, que en todo caso es necesario que se aporten con el escrito de solicitud nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que de haber sido aportados hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. Este supuesto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo. Y es que el recurso de revisión no es lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron, en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia (ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, en nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, revisión 20295/2011 , decíamos, que: " cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena" . Del argumento en que se funda la petición de autorización resulta patente que no estamos ante fuente de pruebas nuevas o de nuevo conocimiento, pues son las mismas que se tuvieron en cuenta en el plenario, pero que el solicitante con ellas efectúa una interpretación subjetiva de la prueba practicada en el plenario, que ni siquiera podía haber sido motivo de casación por presunción de inocencia al ir en contra de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador.

No es posible por vía del juicio revisorio efectuar una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, como pretende el solicitante, pues, como ya hemos dicho, el recurso de revisión no es una tercera instancia.

Por las razones expuestas, no procede conceder autorización para la interposición del recurso (art. 957 Lecrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Alfredo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, Rollo 53/99 de fecha 9/1/2001 y la de esta Sala de 15/2/03 dictada en el Rollo de Casación 819/01.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Joaquin Gimenez Garcia

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