ATS 95/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:321A
Número de Recurso1246/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 20 de noviembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 19/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 142/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Alicante, por la que se condena a Maximino , como autor, criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización al Banco Español de Crédito de 43.349,36 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Maximino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Martínez Serrano, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio acusatorio; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio acusatorio.

  1. Considera vulnerado el principio acusatorio, al no coincidir los hechos objeto de acusación formulados por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal con los declarados probados en sentencia. Aduce que, de los escritos de acusación, no se puede desprender cuál era la intervención del recurrente en ellos, ni en qué modo y cómo intervino personalmente en la supuesta actividad delictiva. Estima que el mismo defecto se puede predicar de la sentencia, en la que sigue sin detallarse en qué consistió la participación del acusado y reitera que también, desconocía qué descuentos llevó a cabo personalmente y que fuesen falsos o fraudulentos.

  2. Como ha señalado esta Sala (véanse. STS 940/2012, de 24 de noviembre ; STS de 3-4-2013, núm. 263/2013 ; STS 31-10- 2014, nº 731/2014 ), el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha indicado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria". Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

    Por otra parte, la doctrina general sobre la garantía constitucional de proscripción de la indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS de 23 de julio de 2010 )

  3. Del examen de las actuaciones, resulta acreditado que la acusación particular, ejercida por el Banco Español de Crédito formuló acusación, por un delito de estafa, por los siguientes hechos:

    "Hecho Primero. Banco español de Crédito S. A., a través de su sucursal en Alicante Oficina de Empresas y la mercantil "Bardisa Mobiliario Clínico S.L", representada por su administrados Maximino , suscribieron con fecha 3 de diciembre de 2003, una póliza para descuento y anticipo de créditos mercantiles número 0030 3310 2003 1021, con un límite de 120.000 euros, la cual fue ampliada en fecha 28 de julio de 2005, hasta 250.000 euros. Dicha póliza tenía por objeto facilitar el descuento o anticipo por el Banco Español de Crédito S.A. de los efectos que la mercantil ostentara frente a terceros y que respondieran a operaciones comerciales o mercantiles.

    Al amparo de dicha póliza, la mercantil "Bardisa Mobiliario Clínico S. L." procedió a descontar una serie de efectos, anticipando nuestra representada a dicha mercantil el importe de los mismos, por un importe de 73.989,07 euros, los cuales fueron abonados en la cuenta de la mercantil "Bardisa Mobiliario Clínico S. L.".

    HECHO SEGUNDO.- Conforme se producía el vencimiento de los efectos descontados, estos resultaban impagados, por lo que, de conformidad con lo pactado en la citada póliza, Banco Español de Crédito procedió a su reclamación judicial, presentando la oportuna demanda de ejecución de títulos no judiciales, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig, bajo el número de autos 83/2009, en reclamación de un principal de 79.835,97 euros, como saldo a día 11 de diciembre de 2008.

    HECHO TERCERO.- Paralelamente a esa reclamación judicial, Banco Español de Crédito S. A. procedió a reclamar a los distintos obligados por los efectos, requiriéndoles judicial o extrajudicialmente, a fin de que informasen si los efectos se correspondían con negocios jurídicos reales y los motivos que existían para que se produjese su impago. A estos requerimientos, contestaron que dicho efecto no se correspondían con negocios jurídicos entre las partes."

    Por su parte, el Ministerio Fiscal elevó escrito de acusación, en los siguientes términos:

    "El acusado Maximino , sin antecedentes penales, como administrador de la empresa "Bardisa Mobiliario Clínico S. L.", constituida el 20 de mayo de 1996, contrató con la entidad Banco Español de Crédito S. A., a través de su sucursal en Alicante oficina de Empresas, el 3 de diciembre de 2003 , la póliza para descuento y anticipo de créditos mercantiles número 0030 3310 2003 1021, con un límite de 120.000 euros, la cual fue ampliada en fecha 28 de julio de 2005, hasta 250.000 euros. Dicha póliza tenía por objeto facilitar el descuento o anticipo por el Banco de Crédito de los efectos que la mercantil ostentara frente a terceros y que respondieran a operaciones comerciales o mercantiles.

    Al amparo de dicha póliza, la mercantil "Bardisa Mobiliario Clínico S. L." procedió a descontar una serie de efectos, anticipando Banesto a dicha mercantil el importe de los mismos, por un importe de 73.989,07 euros, los cuales fueron abonados en al cuenta de la mercantil "Bardisa Mobiliario Clínico S. L." Conforme su producía el vencimiento de los efectos descontados, estos resultaban impagados, por lo que, de conformidad con lo pactado en la citada póliza, Banco Español de Crédito S. A. procedió a su reclamación judicial, presentando la oportuna demanda de ejecución de títulos no judiciales, del que conoció el Juzgado de Primer Instancia número 1 de los de San Vicente del Raspeig, bajo el número de autos 83/2009, en reclamación de un principal de 79.835,07 euros, como saldo a día 11 de diciembre de 2008. Banco Español de Crédito S. A. procedió a reclamar a los distintos obligados por los efectos, requiriéndoles judicial o extrajudicialmente, a fin de que informasen si los efectos se correspondían con negocios jurídicos reales y los motivos que existían para que se produjese su impago. A estos requerimientos contestaron que dichos efectos no se correspondían con negocios jurídicos entre las partes."

    El Ministerio Fiscal calificaba los hechos, también, como constitutivos de un delito de estafa.

    La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera) dictó sentencia condenatoria por un delito de estafa, en contra del recurrente Maximino , basándose en los siguientes hechos declarados probados:

    "El acusado Maximino era administrador de la empresa "Bardisa Mobiliario Clínico S.L.". En tal calidad, suscribió el 3 de diciembre de 2003, con Banco Español de Crédito, una póliza de descuento y anticipo de créditos mercantiles con límite de 120.000 euros. En 28 de julio de 2005 se amplió la póliza hasta la suma de 250.000 euros.

    Al comprobar que la empresa empezaba a ser deficitaria, para obtener fondos con que atender a sus obligaciones salariales y con cargo a dicha póliza, entre julio y diciembre de 2008, el acusado, como gerente de "Bardisa Mobiliario Clínico S.L.", autorizó que se remitiera a la oficina bancaria donde había concertado la póliza, relaciones de títulos, algunos de los cuales no respondían a operaciones reales, girados con cargo a diversos clientes con los que mantenía una relación comercial frecuente y fluida, que fueron descontados por el Banco ingresando su importe en la cuenta corriente de la sociedad remitente, por importe total de 79.835,97 euros, incluidos los intereses devengados por el descuento.

    Cuando el Banco realizó gestiones para el cobro de los recibos a sus destinatarios se encontró con que sus representantes se opusieron al pago, porque no respondían a ninguna operación comercial auténtica, eran incorrectos o estaban pagados. Así, de las empresas que figuraban como deudoras en la relación bancaria no atendieron los siguientes pagos por esos motivos las siguientes: "Lifante S.L." y "Lifante Vehículos S.L.", por importe de 15.899,03 euros; "Suministros Clínicos Ortosan S.L.", por cuantía de 14.597,19 euros y "Distribuciones Luapa S.L." por valor de 12.853,14 euros, que supone un total de 43.349,36 euros, que Banesto había abonado a "Bardisa Mobiliario Clínico S.L." Los recibidos identificados por las mencionadas empresas libradas como no auténticos alcanzan la suma de 32.595,17 euros."

    De la lectura y comparación entre los escritos de acusación y el relato de hechos probados, resulta la existencia de una relación de congruencia entre unos y otro. En definitiva, la acusación, pública y particular, se ceñía a sostener que el acusado, en cuanto administrador de la empresa, había presentado al cobro en la línea de descuento suscrita con el Banco Español de Crédito títulos que respondían a operaciones inexistentes, produciéndole un quebranto económico. Ésta es la esencia, igualmente, del relato de hechos probados, sin que existan discrepancias sustanciales, que permitan entender que el recurrente se ha visto sorprendido por una acusación imprevista o inesperada, frente a la que, por lo tanto, no pudiese presentar eficaz oposición. El principio acusatorio no implica que el Tribunal de instancia no pueda incluir entre los hechos probados pequeñas o ligeras diferencias con respecto a los escritos de acusación. Así, por vía de ejemplo, se expresa la sentencia 372/2015, de 17 de junio , señalando "en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, y que su efecto sea incrementar la claridad de lo que se relata y permitir una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo."

    Como se ha señalado, el relato de hechos probados guarda total identidad con el núcleo de la acusación alzada contra el recurrente Maximino , de tal forma que, y esto es lo decisivo, no puede estimarse que se haya visto súbitamente sorprendido por una acusación inesperada, ante la que, obviamente, no pudiese defenderse.

    Por todo cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que, en las actuaciones existen indicios más que suficientes para considerar que se dan dudas razonables acerca de la culpabilidad del condenado y que no existe indicio alguno que haga suponer que fuese responsable como autor de los hechos enjuiciados. Añade que el simple hecho de ostentar la representación legal y la gerencia de la empresa no es título suficiente para dictar sentencia condenatoria en su contra. Manifiesta que, pese a ser cierto que en instrucción reconoció haber autorizado esos descuentos que se dicen fraudulentos, ignoraba el modo en que se llevaron a efecto.

    Subsidiariamente, invoca la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. Esta Sala ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. La Sala de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en los siguientes pilares probatorios:

    - en primer lugar, era extremo indiscutido y no negado que el acusado ostentaba el cargo de representante legal y gerente de la empresa "Bardisa" y, consecuentemente, se encargaba de su gestión y supervisión de su funcionamiento. Así lo reconoció el propio acusado y el testigo, Director Financiero, quien, según la Sala, en el acto de la vista oral, intentó matizar sus previas declaraciones sumariales, de las que, sin ambages, se desprendía que Maximino era el máximo responsable de la actividad de la empresa.

    - en segundo lugar, era también extremo probado que varios títulos (no todos los que fueron objeto de acusación, pero varios de ellos) habían sido presentados al cobro en la entidad bancaria que ejercitaba la acusación particular.

    - en tercer lugar, sobre la base de todo lo anterior, que en realidad, de una manera u otra, no se negaba por ninguna de las partes, se añadía la inferencia, esencial, del conocimiento del acusado de la presentación al cobro de esos títulos. La Sala se basó, esencialmente, en la declaración del propio acusado, especialmente, en la prestada en sumario, en contraposición a la que realizó en el acto de la vista oral. Señalaba el Tribunal de instancia que, en plenario, Maximino había pretendido desviar su responsabilidad hacia los cargos intermedios de la empresa. Sin embargo, en ese mismo acto, se dio lectura a su declaración sumarial, en la que reconocía su participación en los hechos, y, fundamentalmente, su consentimiento en que se presentaran al cobro en la línea de descuento los títulos que no respondían a operación alguna y que lo había hecho conscientemente, subrayando la Sala que el acusado aportó una explicación totalmente plausible de las razones por las que lo hizo, que no fueron otras, en definitiva, que superar las dificultades económicas que aquejaban a la empresa y poder subvenir al abono de la paga extra de los empleados de la empresa. En resumen, el propio acusado había reconocido que se había servido de esa operación para poder afrontar los pagos inmediatos del personal, en un momento sumamente apurado para la sociedad mercantil. En concreto, manifestó que parte de los títulos emitidos correspondían a previsiones de futuros pedidos de los clientes, lo que era lo mismo que reconocer que la operación comercial que debía dar vida a la emisión de aquel título y su presentación a la línea de descuento, no existía.

    De cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. Los razonamientos tomados en consideración por la Sala de instancia se cohonestan con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Por otra parte, y en lo referente a la alegación que el recurrente plantea sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, no hay base alguna para sostener su vulneración. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Tribunal albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente, y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). La valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia no deja resquicio a la duda.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

  1. Aduce que no obra en actuaciones indicio alguno que apunte a que hubiere llevado a cabo conducta alguna, a sabiendas de que estaba defraudando a la querellante, con el ánimo de enriquecerse injustamente. Considera que no concurren los elementos del delito de estafa.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El relato de hechos probados, que se ha reproducido en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, reúne los elementos propios del delito de estafa aplicado. El acusado, a propósito (todo ello conforme a los elementos de convicción reseñados más arriba), consintió y ordenó emitir unos títulos que no respondían a operación alguno que los sustentase y presentarlos al cobro en la línea de descuento que tenía suscrita con la entidad bancaria Banco Español de Crédito. La entidad procedió al abono de los títulos descontados, pero no pudo conseguir su reembolso por los supuestos obligados, que se opusieron haciendo constar que las operaciones que, teóricamente, justificaban la emisión de aquellos títulos, o estaban ya abonadas, o eran incorrectas o no se habían prestado. El acusado, consiguientemente, desplegó una conducta mendaz, que determinó que la entidad bancaria, guiada por el error en su toma de decisión generada por ese engaño, abonase, sin tener por qué hacerlo, el importe de los títulos, lo que, en definitiva, le supuso un perjuicio patrimonial.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error: los folios 17 a 23, en los que obra la certificación del Registro Mercantil de "Bardisa Mobiliario Clínico S. L."; y los requerimientos de pago llevados a cabo con carácter extrajudicial por Banco Español de Crédito a "Bardisa Mobiliario Clínico S. L." . L., para el ejercicio del 2008, obrante al folio 92.

    Argumenta que el primer documento acredita que la empresa fue intervenida, a resultas de la crisis económica que afectó a todo el país, y que la administración concursal le impidió aportar los soportes documentales; que, para atender el volumen de operaciones de la empresa, creó dos departamentos, en los que el recurrente delegó sus funciones, como es lo habitual en una actividad mercantil. El primer Departamento era el Comercial y el segundo el de Administración, que se encargaba de las tareas de la empresa, sin que pudiese el recurrente supervisarlas en su totalidad. Así lo demuestra, según la parte recurrente, el documento número dos de la querella, en el que figuran las reclamaciones extrajudiciales de la querellante, que fueron recibidas por otras personas de la empresa, sin que él tuviera conocimiento. Finaliza diciendo que el personal adscrito al Departamento de Administración únicamente llevaba a cabo los descuentos de aquellos pedidos de clientes con los que tenía una relación comercial fluida y una facturación continua y elevada, en la confianza de que los pedidos sobre los cuales se emitían los descuentos se iban a hacer efectivos, así como su cobro.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente no reúnen la condición de literosuficiencia precisa para el éxito de la vía casacional utilizada. No acreditan la existencia patente, notoria y ostensible de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia. La clave de la argumentación de la parte recurrente, que pretende amparar en esos documentos, es que la empresa "Bardisa" tenía tan alto volumen de operaciones que el acusado no las podía controlar ni supervisar, sino que, como sería lo corriente en el desarrollo de una actividad mercantil de esas dimensiones, las operaciones corrientes y rutinarias se delegarían a órganos intermedios. Esta pretensión choca con la restante prueba practicada y, sobre todo, con la propia declaración del acusado en vía sumarial, en la que se puso de manifiesto que la presentación de los títulos, que no respondían a ninguna operación real, estuvo motivada por la imperiosa necesidad de la empresa de disponer de efectivo para poder pagar la paga extra de los trabajadores y que, por lo tanto, su emisión y presentación fue totalmente consciente y deliberada. Como se ha puesto de manifiesto, en el párrafo superior, es requisito para que prospere la vía del error de hecho, que aquel error que se pretende acreditar y que se fundamente en los documentos de apoyo, no esté contradicho por la restante o por parte de la restante prueba practicada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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